Art. 27 · Aplicación de las normas en materia de información clasificada

Art. 27

Aplicación de las normas en materia de información clasificada

En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 27 Aplicación de las normas en materia de información clasificada 1.   Dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento: a) los Estados miembros velarán por ofrecer un nivel de protección de la información clasificada de la UE equivalente al ofrecido por las normas de seguridad del Consejo que figuran en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (28); b) la Comisión protegerá la información clasificada de conformidad con las normas de seguridad que figuran en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444; c) las personas físicas residentes en un tercer país y las personas jurídicas establecidas en un tercer país solo podrán tratar información clasificada de la UE relacionada con el Fondo si, en el país en cuestión, están sujetas a unas normas en materia de seguridad que garanticen un nivel de protección al menos equivalente al de las normas de seguridad de la Comisión y del Consejo que figuran en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 y en la Decisión 2013/488/UE, respectivamente; d) la equivalencia de las normas en materia de seguridad aplicadas en un tercer país o por una organización internacional se definirá en un acuerdo sobre seguridad de la información, que incluya, si procede, cuestiones de seguridad industrial, celebrado o por celebrar entre la Unión y dicho tercer país u organización internacional, conforme al procedimiento previsto en el artículo 218 del TFUE y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 2013/488/UE, y e) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 2013/488/UE y de las normas que rigen en el ámbito de la seguridad industrial que figuran en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444, las personas físicas o personas jurídicas, un tercer país o una organización internacional podrán acceder a información clasificada de la UE cuando se considere necesario, atendiendo a las circunstancias de cada caso, según la naturaleza y el contenido de dicha información, la necesidad de conocer el destinatario y el grado de utilidad que pueda tener para la Unión. 2.   Cuando se trate de acciones que supongan el uso de información clasificada, o requieran o contengan tal información, el organismo de financiación correspondiente especificará en la documentación relativa a la convocatoria de propuestas o la licitación las medidas y requisitos necesarios para garantizar la seguridad de dicha información al nivel requerido. 3.   La Comisión creará un sistema de intercambio seguro con el fin de facilitar el intercambio de información sensible, incluida información clasificada, entre la Comisión y los Estados miembros y países asociados y, en su caso, con los solicitantes y los beneficiarios. El citado sistema tendrá en cuenta las reglamentaciones nacionales en materia de seguridad de los Estados miembros. 4.   El origen de la información clasificada adquirida generada en el ejercicio de una acción de investigación o de desarrollo será decidida por los Estados miembros en cuyo territorio estén establecidos los beneficiarios. A tal fin, dichos Estados miembros podrán decidir un marco de seguridad específico para la protección y el tratamiento de la información clasificada relacionada con la acción e informarán de ello a la Comisión. Tal marco de seguridad se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión tenga acceso a la información necesaria para la realización de la acción de investigación o desarrollo. En caso de que dichos Estados miembros no establezcan un marco de seguridad específico, la Comisión establecerá el marco de seguridad para la acción de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2015/444. El marco de seguridad aplicable a la acción será establecido en cualquier caso antes de la firma del acuerdo de financiación o del contrato.
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