Art. 20
Titularidad de los resultados de las acciones de investigación
En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 20
Titularidad de los resultados de las acciones de investigación
1. Los resultados de las acciones de investigación apoyadas por el Fondo serán propiedad de los beneficiarios que los hayan generado. Cuando las entidades jurídicas generen resultados conjuntamente y las contribuciones de cada una de ellas no puedan determinarse, o cuando no sea posible separar tales resultados conjuntos, las entidades jurídicas poseerán la titularidad conjunta de los resultados. Los cotitulares celebrarán un acuerdo relativo a la atribución de sus participaciones y las condiciones de ejercicio de su titularidad conjunta de conformidad con las obligaciones que les incumban en virtud del acuerdo de subvención.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, si se presta ayuda de la Unión en forma contratación pública, los resultados de las acciones de investigación apoyadas por el Fondo serán propiedad de la Unión. Los Estados miembros y los países asociados gozarán de derechos de acceso a los resultados, de forma gratuita, previa solicitud por escrito.
3. Los resultados de las acciones de investigación apoyadas por el Fondo no estarán sujetos a controles ni restricciones por parte de terceros países no asociados o entidades de terceros países no asociados, bien directa o indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas, incluido en términos de transferencia de tecnología.
4. Por lo que respecta a los resultados generados por beneficiarios gracias a las acciones de investigación apoyadas por el Fondo y sin perjuicio del apartado 9 del presente artículo, se notificará con antelación a la Comisión toda cesión de la titularidad o concesión de una licencia exclusiva a un tercer país no asociado o una entidad de un tercer país no asociado. Si tal cesión de titularidad o concesión de una licencia exclusiva es contraria a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y defensa o a los objetivos establecidos en el artículo 3, se reembolsará el apoyo concedido por el Fondo.
5. Las autoridades nacionales de los Estados miembros y los países asociados gozarán de derechos de acceso a los informes especiales. Estos derechos de acceso se concederán también a título gratuito y la Comisión los transferirá a los Estados miembros y los países asociados una vez que la Comisión se haya asegurado de que se cumplen las obligaciones de confidencialidad adecuadas.
6. Las autoridades nacionales de los Estados miembros y los países asociados utilizarán el informe especial exclusivamente en lo relacionado con sus fuerzas armadas o sus fuerzas de seguridad o inteligencia, incluido dentro del marco de sus programas de cooperación. Tal utilización incluirá el estudio, la evaluación, el análisis, la investigación, el diseño y la aceptación y certificación de productos, su manejo, objetivos de formación y eliminación, así como para el análisis y la elaboración de los requisitos técnicos destinados a los procedimientos de contratación pública.
7. Los beneficiarios concederán derechos de acceso a los resultados de las acciones de investigación apoyadas por el Fondo, a título gratuito, a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, a los efectos debidamente fundamentados de desarrollo, ejecución y supervisión de las políticas o programas existentes de la Unión en ámbitos de su competencia. Tales derechos de acceso se limitarán a una utilización no comercial y no competitiva.
8. Se establecerán disposiciones específicas en materia de titularidad, derechos de acceso y concesión de licencias en los acuerdos de financiación y los contratos relativos a la contratación precomercial, con el fin de garantizar el aprovechamiento máximo de los resultados y evitar toda ventaja injusta. Los poderes adjudicadores disfrutarán al menos de derechos de acceso gratuitos a los resultados para uso propio, así como del derecho a conceder, o a exigir a los beneficiarios que concedan, licencias no exclusivas a terceros con el fin de explotar los resultados en condiciones justas y razonables, sin derecho alguno a conceder sublicencias. Todos los Estados miembros y países asociados tendrán acceso gratuito al informe especial. En caso de que un contratista no explote comercialmente los resultados en un plazo determinado tras la contratación precomercial, fijado en el contrato, cederá la titularidad de los resultados a los poderes adjudicadores.
9. El presente Reglamento no afectará a la exportación de productos, equipos o tecnologías que incorporen resultados de las acciones de investigación apoyadas por el Fondo y no afectará a la discrecionalidad de los Estados miembros en lo que se refiere a las políticas de exportación de productos relacionados con la defensa.
10. Cuando dos o más Estados miembros o países asociados, de manera multilateral o en el marco de la Unión, hayan celebrado conjuntamente uno o varios contratos con uno o más beneficiarios para seguir desarrollando juntos los resultados de las acciones de investigación que se beneficien del apoyo del Fondo, disfrutarán de derechos de acceso a los resultados en la medida en que sean titularidad de dichos beneficiarios y sean necesarios para la ejecución del contrato o contratos. Dichos derechos de acceso se concederán gratuitamente y de conformidad con las condiciones específicas destinadas a garantizar que se utilizarán únicamente para los fines previstos en el contrato o los contratos y que existen las obligaciones de confidencialidad adecuadas.
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