Art. 67 · Infraestructura y funcionamiento del segmento terrestre

Art. 67

Infraestructura y funcionamiento del segmento terrestre

En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 67 Infraestructura y funcionamiento del segmento terrestre 1.   El segmento terrestre incluirá las infraestructuras necesarias para permitir la prestación de servicios a los usuarios de Govsatcom de conformidad con el artículo 66, en particular los centros de Govsatcom que se adquirirán en el marco de este componente para conectar a los usuarios de Govsatcom con proveedores de servicios y capacidades de comunicación por satélite. El segmento terrestre y su funcionamiento cumplirán los requisitos generales de seguridad a que se refiere el artículo 34, apartado 2, definidos para Govsatcom. 2.   La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, la localización de las infraestructuras del segmento terrestre. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con arreglo el procedimiento de examen mencionado en el artículo 107, apartado 3, sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro a decidir que no desea alojar tal infraestructura.
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