Art. 59 · Punto de recepción de VSE

Art. 59

Punto de recepción de VSE

En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 59 Punto de recepción de VSE 1.   La Comisión seleccionará, teniendo en cuenta la recomendación de las entidades nacionales constituyentes, el punto de recepción de VSE en función de los mejores conocimientos especializados en cuestiones de seguridad y de prestación de servicios. El punto de recepción de VSE: a) proporcionará las interfaces seguras necesarias para centralizar, almacenar y poner a disposición información de VSE a los usuarios de VSE a que se refiere el artículo 56, garantizando su adecuada manipulación y trazabilidad; b) proporcionará información sobre el rendimiento de los servicios de VSE a la asociación de VSE a que se refiere el artículo 58, apartado 2, y a la Comisión; c) recogerá las reacciones necesarias para que la asociación de VSE a que se refiere el artículo 58, apartado 2, pueda asegurar la necesaria adecuación de los servicios a las expectativas de los usuarios de VSE; d) apoyará, promoverá y fomentará el uso de los servicios de VSE. 2.   Las entidades nacionales constituyentes acordarán las disposiciones de ejecución necesarias con el punto de recepción de VSE.
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