Art. 43 · Protección de información clasificada

Art. 43

Protección de información clasificada

En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 43 Protección de información clasificada 1.   El intercambio de protección de la información clasificada relacionada con el Programa estará supeditado a la existencia de un acuerdo internacional entre la Unión y un tercer país u organización internacional sobre el intercambio de información clasificada o, en su caso, un acuerdo celebrado por la institución u organismo de la Unión competente y las autoridades correspondientes de un tercer país u organización internacional sobre el intercambio de información clasificada, así como a las condiciones en él establecidas. 2.   Las personas físicas residentes en terceros países y las personas jurídicas establecidas en dichos países solo podrán manipular información clasificada de la UE relacionada con el Programa si, en el tercer país en cuestión, están sujetas a unas normas en materia de seguridad que garanticen un nivel de protección al menos equivalente al de las normas de seguridad de la Comisión que figuran en su Decisión (UE, Euratom) 2015/444 y por las normas de seguridad del Consejo que figuran en los anexos de la Decisión 2013/488/UE. La equivalencia de las normas en materia de seguridad aplicadas en un tercer país o en una organización internacional se definirá en un acuerdo sobre seguridad de la información, que incluirá si procede aspectos de seguridad industrial, y que será celebrado entre la Unión y dicho tercer país u organización internacional de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 218 del TFUE y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 2013/488/UE. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 2013/488/UE y de las normas que rigen en el ámbito de la seguridad industrial y que figuran en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444, las personas físicas o las personas jurídicas, un tercer país o una organización internacional podrán acceder a información clasificada de la UE cuando se considere necesario, atendiendo a las circunstancias de cada caso, en función de la naturaleza y del contenido de dicha información, de la necesidad de conocer del destinatario y del grado de utilidad que pueda tener para la Unión.
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