Art. 31 · Acuerdo marco de cooperación financiera

Art. 31

Acuerdo marco de cooperación financiera

En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 31 Acuerdo marco de cooperación financiera 1.   El acuerdo marco de cooperación financiera a que se refiere el artículo 28, apartado 4, deberá: a) definir claramente las funciones, las responsabilidades y las obligaciones de la Comisión, la Agencia y la AEE con respecto a cada componente del Programa y los mecanismos de coordinación y control necesarios; b) exigir a la AEE que aplique las normas de seguridad de la Unión establecidas en los acuerdos de seguridad celebrados entre la Unión y sus instituciones y agencias con la AEE, en particular por lo que se refiere al tratamiento de información clasificada; c) establecer las condiciones de la gestión de los fondos confiados a la AEE, en particular con respecto a la contratación pública, incluida la aplicación de la reglamentación de la Unión sobre contratación pública cuando se realicen contrataciones en nombre y por cuenta de la Unión, o la aplicación de las normas de la entidad encargada de acuerdo con el artículo 154 del Reglamento Financiero, los procedimientos de gestión, los resultados previstos medidos con indicadores de rendimiento, las medidas aplicables en caso de ejecución deficiente o fraudulenta de los contratos en términos de costes, calendario y resultados, así como la estrategia de comunicación y las normas relativas a la propiedad de todos los activos materiales e inmateriales; dichas condiciones serán conformes con los títulos III y V del presente Reglamento y con el Reglamento Financiero; d) exigir que, cuando la Agencia o la AEE establezcan un consejo de evaluación de las licitaciones para una contratación realizada en el marco del acuerdo marco de cooperación financiera, expertos de la Comisión y, en su caso, de la otra entidad encargada, participen como miembros en las reuniones del consejo de evaluación de las licitaciones. Dicha participación no deberá afectar a la independencia técnica del consejo de evaluación de las licitaciones; e) establecer medidas de seguimiento y control que incluyan, en particular: i) un sistema de anticipación de costes, ii) la información sistemática a la Comisión o, cuando proceda, a la Agencia, sobre los costes y el calendario, y iii) en caso de discrepancia entre los presupuestos planificados, los resultados y el calendario previstos y acciones correctoras que garanticen la realización de las tareas dentro de los presupuestos; f) establecer los principios para la remuneración de la AEE para cada componente del Programa, que serán proporcionales a las condiciones en las que se ejecuten las acciones, teniendo debidamente en cuenta las situaciones de crisis y de fragilidad y que, en su caso, se basarán en los resultados; esta remuneración solo podrá cubrir gastos generales que estén asociados con las actividades confiadas a la AEE por la Unión; g) prever que la AEE tome las medidas adecuadas para garantizar la protección de los intereses de la Unión y cumplir las decisiones adoptadas por la Comisión para cada componente en aplicación del presente Reglamento. 2.   La Comisión, mediante actos de ejecución, decidirá el acuerdo marco de colaboración financiera. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 3. Se informará al Parlamento Europeo y al Consejo plenamente del acuerdo marco de colaboración financiera y con bastante antelación a su celebración y a su aplicación. 3.   De conformidad con el acuerdo marco de colaboración financiera a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las tareas a que se refiere el artículo 29, apartados 2 y 3, se encomendarán a la Agencia, y las tareas a que se refiere el artículo 30, apartado 1, se encomendarán a la AEE mediante acuerdos de contribución. La Comisión adoptará la decisión de contribución relativa a los acuerdos de contribución mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 107, apartado 2. Se informará al Parlamento Europeo y al Consejo plenamente y con bastante antelación de los acuerdos de contribución que vayan a celebrarse y de su aplicación.
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