Art. 12
Ingresos asignados
En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 12
Ingresos asignados
1. Los ingresos generados por los componentes del Programa se abonarán al presupuesto de la Unión y se emplearán para financiar el componente que los haya generado.
2. Los Estados miembros podrán conceder a un componente del Programa una contribución financiera adicional con el fin de abarcar elementos adicionales, a condición de que dichos elementos adicionales no entrañen ninguna carga financiera o técnica ni ningún retraso para el componente en cuestión. La Comisión decidirá, por medio de actos de ejecución, si se reúnen esas condiciones. Dichos actos de ejecución serán adoptados de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 107, apartado 3.
3. La contribución financiera adicional contemplada en el presente artículo se tratará como ingresos afectados externos, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento Financiero.
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