Art. 49 · Nombramiento de expertos externos independientes

Art. 49

Nombramiento de expertos externos independientes

En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 49 Nombramiento de expertos externos independientes 1.   Los expertos externos independientes se identificarán y seleccionarán a partir de convocatorias de manifestaciones de interés individuales y de convocatorias dirigidas a organizaciones pertinentes, como agencias de investigación, centros de investigación, universidades, organismos de normalización, organizaciones de la sociedad civil o empresas, para la constitución de una base de datos de candidatos. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 237, apartado 3, del Reglamento Financiero, con carácter excepcional y en casos debidamente justificados, la Comisión o el organismo financiador pertinente podrá seleccionar, de manera transparente, a cualquier experto no incluido en dicha base de datos que reúna las competencias apropiadas, si una convocatoria de manifestaciones de interés no ha determinado expertos externos independientes adecuados. Dichos expertos deberán declarar su independencia y su capacidad para apoyar los objetivos del Programa. 2.   De conformidad con el artículo 237, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero, la remuneración de los expertos externos independientes se basará en condiciones estándar. Si está justificado, en casos excepcionales, y en particular para determinados expertos de alto nivel, podrá concederse una remuneración superior a la que corresponda según las condiciones estándar, basándose en los estándares de mercado pertinentes. Dichos costes serán a cargo del Programa. 3.   Además de la información mencionada en el artículo 38, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero, los nombres de los expertos externos independientes encargados de la evaluación de las solicitudes de subvención y que hayan sido designados a título personal, así como sus campos de conocimientos especializados, se publicarán al menos una vez al año en el sitio web de la Comisión o del organismo financiador. Esta información se recopilará, tratará y publicará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (33). 4.   La Comisión o el organismo financiador pertinente adoptará las medidas adecuadas para evitar los conflictos de intereses en lo que respecta a la participación de expertos externos independientes, de conformidad con el artículo 61 y el artículo 150, apartado 5, del Reglamento Financiero. La Comisión o el organismo financiador pertinente garantizará que un experto afectado por un conflicto de intereses en relación con un tema sobre el que haya de pronunciarse, no evalúe, asesore ni asista sobre la cuestión específica de que se trate. 5.   Al nombrar a los expertos externos independientes, la Comisión o el organismo financiador pertinente adoptarán las medidas adecuadas para lograr una composición equilibrada dentro de los grupos de expertos y los comités de evaluación con respecto a la diversidad de sus competencias, experiencia, conocimientos, también con respecto a la especialización, en particular en las CSH, procedencia geográfica y género, y teniendo en cuenta la situación en el ámbito en el que se inscribe la acción. 6.   Cuando corresponda, se garantizará para cada propuesta un número adecuado de expertos externos independientes para garantizar la calidad de la evaluación. 7.   La información sobre el nivel de remuneración de todos los expertos externos independientes se pondrá a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo.
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