Art. 17
Organismos financiadores y acciones directas del JRC
En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 17
Organismos financiadores y acciones directas del JRC
1. Las normas establecidas en el presente título no se aplican a las acciones directas llevadas a cabo por el JRC.
2. En casos debidamente justificados, los organismos financiadores podrán apartarse de las normas establecidas en el presente título, a excepción de los artículos 18, 19 y 20, cuando:
a)
así esté previsto en el acto de base por el que se crea el organismo financiador o por el que se le encomiendan tareas de ejecución presupuestaria, o
b)
en el caso de los organismos financiadores mencionados en el artículo 62, apartado 1, letra c), incisos ii), iii) o v), del Reglamento Financiero, si así está previsto en el convenio de contribución y así lo requieren sus necesidades específicas de funcionamiento o la naturaleza de la acción.
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