Art. 10 · Asociaciones europeas

Art. 10

Asociaciones europeas

En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 10 Asociaciones europeas 1.   Determinadas partes del Programa podrán ejecutarse mediante asociaciones europeas. La participación de la Unión en las asociaciones europeas podrá adoptar cualquiera de las formas siguientes: a) participación en asociaciones europeas establecidas sobre la base de memorandos de entendimiento o acuerdos contractuales entre la Comisión y los socios a que se refiere el artículo 2, punto 3, en los que se especifiquen los objetivos de la asociación europea, los correspondientes compromisos contraídos por la Unión y por los otros socios respecto a su contribución financiera o en especie, los indicadores clave de rendimiento e impacto, los resultados que es preciso obtener y los acuerdos de presentación de informes; dichas asociaciones incluyen la indicación de actividades complementarias de I+i emprendidas por los socios y por el Programa (asociaciones europeas programadas conjuntamente); b) participación en un programa de actividades de I+i y contribución financiera al programa, que especifique los objetivos, los indicadores clave de rendimiento e impacto y los resultados que es preciso obtener, a partir del compromiso de los socios respecto de sus contribuciones financieras o en especie y la integración de sus actividades pertinentes mediante una acción de cofinanciación del programa (asociaciones europeas cofinanciadas); c) participación en programas de I+i y contribución financiera a programas de I+i, emprendidos por diversos Estados miembros de conformidad con el artículo 185 del TFUE o por organismos creados con arreglo al artículo 187 del TFUE, como por ejemplo empresas comunes, o por las CCI del EIT, de conformidad con el Reglamento del EIT (asociaciones europeas institucionalizadas). Las asociaciones europeas institucionalizadas solo se ejecutarán en caso de que otras partes del Programa, incluidas otras formas de asociaciones europeas, no permitieran alcanzar los objetivos o no produjeran las repercusiones necesarias previstas, y en caso de que esté justificado por una perspectiva a largo plazo o por un grado elevado de integración. Las asociaciones europeas de conformidad con los artículos 185 o 187 del TFUE aplicarán una gestión centralizada de todas las contribuciones financieras, salvo en casos debidamente justificados. En caso de gestión central de todas las contribuciones financieras, las contribuciones por proyecto de un Estado participante se efectuarán partiendo de la financiación solicitada mediante propuestas de las entidades jurídicas establecidas en ese Estado participante, a menos que se acuerde de otra forma entre todos los Estados participantes. Las reglas aplicables a las asociaciones europeas institucionalizadas determinarán, entre otros elementos, los objetivos, los indicadores clave de rendimiento e impacto y los resultados que es preciso obtener, así como los compromisos de los socios respecto de las contribuciones financieras o en especie. 2.   Las asociaciones europeas: a) se crearán con el objetivo de abordar desafíos europeos o mundiales solo en aquellos casos en que permitan alcanzar los objetivos del Programa de manera más eficaz a través de las asociaciones europeas que a través de la actuación de la Unión en solitario y que mediante otras formas de apoyo en el marco del Programa. Una porción adecuada del presupuesto de Horizonte Europa se asignará a dichas acciones del Programa que se ejecuten a través de asociaciones europeas; la mayor parte del presupuesto del pilar II se destinará a acciones emprendidas al margen de asociaciones europeas; b) respetarán los principios de valor añadido de la Unión, transparencia y apertura, y se destinarán a tener impacto dentro y para Europa, efecto multiplicador de una amplitud suficiente, compromisos a largo plazo de todas las partes implicadas, flexibilidad en la ejecución, coherencia, coordinación y complementariedad con las iniciativas emprendidas a escala de la Unión, local, regional, nacional y, cuando corresponda, internacional o con otras asociaciones europeas y misiones; c) tendrán un planteamiento claro basado en el ciclo de vida, estarán limitadas en el tiempo e incluirán condiciones relativas a la eliminación progresiva de la financiación del Programa. 3.   Las asociaciones europeas con arreglo al apartado 1, letras a) y b), del presente artículo estarán determinadas en los planes estratégicos de I+i antes de su ejecución mediante los programas de trabajo. 4.   En el anexo III se establecen las disposiciones y los criterios relativos a la selección, ejecución, seguimiento, evaluación y eliminación progresiva de las asociaciones europeas.
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