Art. 13 · Seguimiento y presentación de informes

Art. 13

Seguimiento y presentación de informes

En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 13 Seguimiento y presentación de informes Los indicadores para informar de los progresos del Programa respecto de la consecución de los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 3 figuran en el anexo II. A fin de garantizar la evaluación efectiva de los progresos del Programa respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 a fin de modificar el anexo II en lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario y para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación. El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución del Programa y de sus resultados se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal efecto, se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados. La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el rendimiento del Programa, en el marco de los mecanismos vigentes de presentación de informes, en particular el cuadro de indicadores de la justicia en la UE. En particular, la Comisión informará sobre la utilización de los fondos asignados a cada objetivo específico. En su informe, especificará los tipos de acciones que han recibido financiación, incluidas las acciones relacionadas con la promoción de la igualdad de género. Sobre la base de dicho informe, el Parlamento Europeo podrá formular recomendaciones. La Comisión habrá de tener debidamente en cuenta dichas recomendaciones.
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