Art. 17 · Seguimiento y presentación de informes

Art. 17

Seguimiento y presentación de informes

En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 17 Seguimiento y presentación de informes 1.   Los indicadores para informar de los progresos del Programa respecto de la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, figuran en el anexo IV. 2.   Al informar de los progresos en la realización del objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra b), la Comisión presentará los indicadores contextuales pertinentes, extraídos del Estudio sobre el rendimiento de las pymes, de las fichas informativas sobre la Small Business Act y de cualquier otra fuente pertinente, junto con los indicadores mencionados en el apartado 1. 3.   Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Programa respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20, por los que se modifique el anexo IV en lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario, así como para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación. 4.   El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y los resultados del Programa se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal efecto, se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.
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