Art. 13 · Gastos subvencionables relativos a programas y medidas de emergencia

Art. 13

Gastos subvencionables relativos a programas y medidas de emergencia

En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 13 Gastos subvencionables relativos a programas y medidas de emergencia 1.   Además de los criterios de subvencionabilidad de los gastos establecidos en el artículo 186 del Reglamento Financiero, los gastos en los que hayan incurrido los Estados miembros para la aplicación de las medidas de emergencia a que se refiere el anexo I, puntos 1.4.1 y 1.4.2, destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e), del presente Reglamento: a) serán admisibles antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención, de conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra b), del Reglamento Financiero; b) serán admisibles a partir de la fecha en que se sospeche la aparición de una enfermedad animal o la presencia de una plaga vegetal, siempre que dicho supuesto se confirme posteriormente. La presentación de la solicitud de subvención irá precedida de la notificación a la Comisión de la aparición de la enfermedad animal de conformidad con los artículos 19 o 20 y las normas adoptadas sobre la base del artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/429, o de la presencia de la plaga cuarentenaria de la Unión de conformidad con los artículos 9, 10 o 11 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (62). 2.   En relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e), del presente Reglamento, los gastos subvencionables a que se refiere el anexo I, puntos 2.2.1 y 2.2.2, sobre la ejecución de los programas serán subvencionables si cumplen los criterios establecidos en el artículo 186 del Reglamento Financiero.
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