Art. 10 · Beneficiarios designados

Art. 10

Beneficiarios designados

En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 10 Beneficiarios designados 1.   En el marco del Programa, podrán concederse subvenciones, sin convocatoria de propuestas, a las entidades siguientes: a) en relación con las acciones de acreditación destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso i), del presente Reglamento, el organismo reconocido con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 para llevar a cabo las actividades contempladas en el artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 765/2008; b) en relación con las acciones en el ámbito de la vigilancia del mercado destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso ii), del presente Reglamento, las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros que figuran en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 y en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/1020; c) en relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra c), inciso i), del presente Reglamento, las entidades contempladas en los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012; d) en relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra c), inciso ii), el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG), la Fundación de las Normas Internacionales de Información Financiera y el Consejo Internacional de Supervisión Pública (PIOB); e) en relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra d), inciso i), por lo que respecta a la representación del interés de los consumidores a nivel de la Unión, la Oficina Europea de Uniones de Consumidores (BEUC) y la Asociación Europea para la Coordinación de la Representación de los Consumidores en la Normalización (ANEC), siempre y cuando no tengan conflictos de intereses y que cada una de ellas represente, a través de sus miembros, los intereses de los consumidores de la Unión en dos tercios de los Estados miembros como mínimo; f) en relación con las acciones destinadas a realizar los objetivos específicos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letra d), inciso ii), la organización Finance Watch and Better Finance, siempre que se cumplan las condiciones siguientes, lo que ha de evaluarse cada año: i) las entidades siguen siendo no gubernamentales, sin ánimo de lucro e independientes de la industria, el comercio y las empresas, ii) no tienen ningún conflicto de intereses y representan, a través de sus miembros, los intereses de los consumidores de la Unión y de otros usuarios finales en el ámbito de los servicios financieros; g) en relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e), del presente Reglamento: i) las autoridades competentes de los Estados miembros y sus entidades afiliadas, los laboratorios de referencia de la Unión Europea, mencionados en el artículo 92 del Reglamento (UE) 2017/625, los centros de referencia de la Unión Europea mencionados en los artículos 95 y 97 del Reglamento (UE) 2017/625 y en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo (61) y las organizaciones internacionales pertinentes, así como los laboratorios nacionales de referencia en materia de fitosanidad y en materia de sanidad animal, sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de proporcionar recursos financieros adecuados para dichos laboratorios de referencia nacionales de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, y siempre que las acciones de dichos laboratorios nacionales de referencia en apoyo de los controles y otras actividades oficiales en el sentido del artículo 2 del Reglamento (UE) 2017/625 muestren claramente el valor añadido de la Unión y que el Programa disponga de fondos suficientes para apoyar dichas acciones, ii) en el caso de las acciones descritas en el artículo 9, apartado 6, letras a) y b), del presente Reglamento, las autoridades competentes de terceros países; h) en relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra f), del presente Reglamento, los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales contemplados en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 a fin de modificar el apartado 1, letra e), del presente artículo por lo que respecta a las entidades a las que se puede conceder una subvención en el marco del Programa.
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