Art. 3
Espacio aéreo U-Space
En vigor desde 22 abr 2021
Artículo 3
Espacio aéreo U-Space
1. Cuando los Estados miembros designen el espacio aéreo U-Space por motivos de seguridad, protección, privacidad o medio ambiente, dicha designación estará respaldada por una evaluación del riesgo en el espacio aéreo.
2. Todas las operaciones de UAS en el espacio aéreo U-Space estarán sujetas, como mínimo, a los siguientes servicios obligatorios de U-Space:
a)
el servicio de identificación de red a que se refiere el artículo 8;
b)
el servicio de geoconsciencia a que se refiere el artículo 9;
c)
el servicio de autorización de vuelo de UAS a que se refiere el artículo 10;
d)
El servicio de información sobre el tráfico a que se refiere el artículo 11.
3. Para cada espacio aéreo U-Space, sobre la base de la evaluación del riesgo en el espacio aéreo a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán exigir servicios de U-Space adicionales seleccionados entre los servicios a que se refieren los artículos 12 y 13.
4. Para cada espacio aéreo U-Space, sobre la base de la evaluación del riesgo en el espacio aéreo a que se refiere el apartado 1 y utilizando los criterios establecidos en el anexo I, los Estados miembros determinarán:
a)
las capacidades y los requisitos de rendimiento de los UAS;
b)
los requisitos de rendimiento de los servicios de U-Space;
c)
las condiciones operativas y las limitaciones del espacio aéreo aplicables.
5. Los Estados miembros darán acceso a los proveedores de servicios de U-Space a los datos pertinentes, si así lo requiere la aplicación del presente Reglamento, en lo que se refiere a:
a)
el sistema de registro de los operadores de UAS, contemplado en el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947, del Estado miembro en el que los proveedores de servicios de U-Space ofrecen sus servicios, y
b)
Los sistemas de registro de los operadores de UAS de otros Estados miembros a través del repositorio de información a que se refiere el artículo 74 del Reglamento (UE) 2018/1139.
6. Los Estados miembros facilitarán la información sobre el espacio aéreo U-Space de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/947, así como a través de su servicio de información aeronáutica.
7. Cuando los Estados miembros decidan establecer un espacio aéreo U-Space transfronterizo, decidirán conjuntamente:
a)
la designación del espacio aéreo transfronterizo U-Space;
b)
la prestación de servicios transfronterizos de U-Space;
c)
la prestación de servicios comunes de información transfronterizos.
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