Art. 3 · Espacio aéreo U-Space

Art. 3

Espacio aéreo U-Space

En vigor desde 22 abr 2021
Artículo 3 Espacio aéreo U-Space 1.   Cuando los Estados miembros designen el espacio aéreo U-Space por motivos de seguridad, protección, privacidad o medio ambiente, dicha designación estará respaldada por una evaluación del riesgo en el espacio aéreo. 2.   Todas las operaciones de UAS en el espacio aéreo U-Space estarán sujetas, como mínimo, a los siguientes servicios obligatorios de U-Space: a) el servicio de identificación de red a que se refiere el artículo 8; b) el servicio de geoconsciencia a que se refiere el artículo 9; c) el servicio de autorización de vuelo de UAS a que se refiere el artículo 10; d) El servicio de información sobre el tráfico a que se refiere el artículo 11. 3.   Para cada espacio aéreo U-Space, sobre la base de la evaluación del riesgo en el espacio aéreo a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán exigir servicios de U-Space adicionales seleccionados entre los servicios a que se refieren los artículos 12 y 13. 4.   Para cada espacio aéreo U-Space, sobre la base de la evaluación del riesgo en el espacio aéreo a que se refiere el apartado 1 y utilizando los criterios establecidos en el anexo I, los Estados miembros determinarán: a) las capacidades y los requisitos de rendimiento de los UAS; b) los requisitos de rendimiento de los servicios de U-Space; c) las condiciones operativas y las limitaciones del espacio aéreo aplicables. 5.   Los Estados miembros darán acceso a los proveedores de servicios de U-Space a los datos pertinentes, si así lo requiere la aplicación del presente Reglamento, en lo que se refiere a: a) el sistema de registro de los operadores de UAS, contemplado en el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947, del Estado miembro en el que los proveedores de servicios de U-Space ofrecen sus servicios, y b) Los sistemas de registro de los operadores de UAS de otros Estados miembros a través del repositorio de información a que se refiere el artículo 74 del Reglamento (UE) 2018/1139. 6.   Los Estados miembros facilitarán la información sobre el espacio aéreo U-Space de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/947, así como a través de su servicio de información aeronáutica. 7.   Cuando los Estados miembros decidan establecer un espacio aéreo U-Space transfronterizo, decidirán conjuntamente: a) la designación del espacio aéreo transfronterizo U-Space; b) la prestación de servicios transfronterizos de U-Space; c) la prestación de servicios comunes de información transfronterizos.
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