Art. 1

Art. 1

En vigor desde 21 abr 2021
Artículo 1 El Reglamento (UE) 2019/787 se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente: «3) “alusión”: la referencia directa o indirecta a una o varias denominaciones legales previstas para las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I o a una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, que no sea una remisión a un elemento de un término compuesto o de una lista de ingredientes tal como se contempla en el artículo 13, apartados 2 a 4, en la designación, presentación o etiquetado de: a) un producto alimenticio que no sea una bebida espirituosa, o b) una bebida espirituosa que cumpla los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I;». 2) En el artículo 10, apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 y el artículo 13, apartados 2 a 4, estará prohibido el uso de las denominaciones legales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo o las indicaciones geográficas en la designación, presentación o etiquetado de cualquier bebida que no cumpla los requisitos de la categoría correspondiente que figura en el anexo I o de la indicación geográfica pertinente. Esta prohibición se aplicará también cuando tales denominaciones legales o indicaciones geográficas se utilicen junto con palabras tales como “género”, “tipo”, “estilo”, “elaborado”, “aroma” u otros términos similares.». 3) El artículo 13 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En el caso de mezclas, las denominaciones legales previstas en una o más categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I o una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas solo podrán indicarse en una lista de ingredientes alcohólicos que figure en el mismo campo visual que la denominación legal de la bebida espirituosa. En el caso contemplado en el párrafo primero, la lista de ingredientes alcohólicos irá acompañada, como mínimo, de uno de los términos contemplados en el artículo 10, apartado 6, letra e). Tanto la lista de ingredientes alcohólicos como el término que la acompañe figurarán en el mismo campo visual que la denominación legal de la mezcla, en caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color y en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para la denominación legal. Además, la proporción de cada ingrediente alcohólico en la lista de ingredientes alcohólicos se expresará al menos una vez en forma de porcentaje, en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro de la mezcla.»; b) se añade el apartado siguiente: «3 bis. En el caso de un ensamble, la bebida espirituosa llevará la denominación legal establecida en la categoría correspondiente de bebidas espirituosas que figura en el anexo I. En el caso de ensambles resultantes de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a diferentes indicaciones geográficas o de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a indicaciones geográficas con bebidas espirituosas no pertenecientes a ninguna indicación geográfica, se aplicarán las siguientes condiciones: a) la designación, presentación o etiquetado del ensamble podrá consignar las denominaciones legales que figuran en el anexo I o las indicaciones geográficas correspondientes a las bebidas espirituosas ensambladas, siempre que tales nombres aparezcan: i) exclusivamente en una lista de todos los ingredientes alcohólicos contenidos en el ensamble, que figurará en caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color y en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para la denominación legal, y ii) al menos una vez en el mismo campo visual que la denominación legal del ensamble; b) la lista de ingredientes alcohólicos irá acompañada, como mínimo, de uno de los términos contemplados en el artículo 10, apartado 6, letra d). c) la proporción de cada ingrediente alcohólico en la lista de ingredientes alcohólicos se expresará al menos una vez en forma de porcentaje, en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro del ensamble.».
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