Art. 2 · Prohibiciones

Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 20 abr 2021
Artículo 2 Prohibiciones 1.   Los buques que enarbolen el pabellón de Portugal o que estén matriculados en ese país tienen prohibida la pesca de la población citada en el artículo 1 a partir de la fecha indicada en el anexo. Se prohíbe, en particular, buscar pescado y largar, calar o halar un arte de pesca con el fin de pescar dicha población. 2.   Dichos buques seguirán estando autorizados a transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca de dicha población procedentes de capturas realizadas antes de la fecha mencionada. 3.   Las capturas no intencionales de dicha población que realicen los buques pesqueros en cuestión deberán almacenarse y mantenerse a bordo de los buques pesqueros, así como registrarse, desembarcarse e imputarse a las correspondientes cuotas de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
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