Art. 8 · Indicadores sobre hechos en las fronteras exteriores

Art. 8

Indicadores sobre hechos en las fronteras exteriores

En vigor desde 9 abr 2021
Artículo 8 Indicadores sobre hechos en las fronteras exteriores 1.   Los centros de coordinación nacionales y, cuando proceda y según lo dispuesto en los planes operativos, los centros de coordinación internacionales, informarán a la Agencia de los hechos ocurridos en las fronteras exteriores según lo establecido en el anexo 1 y en los momentos especificados en dicho anexo. 2.   Los datos correspondientes a los indicadores podrán derivarse de la información y las estadísticas de que dispongan las autoridades nacionales, así como de las búsquedas en las bases de datos pertinentes de la Unión y en sistemas de información de gran magnitud, de conformidad con el marco jurídico aplicable a dichas bases de datos y sistemas. 3.   Los indicadores relativos a la circulación transfronteriza ilícita de mercancías y al tráfico ilícito asociado se obtendrán en cooperación con las autoridades nacionales competentes, teniendo debidamente en cuenta otras obligaciones o restricciones en materia de notificación y el papel de la Comisión. 4.   Además de la obligación de notificación de información a que se refiere el apartado 1, el originador de una notificación podrá enviar una notificación específica: a) para alertar de un cambio anómalo de los valores observados; b) para informar sobre el modus operandi o patrón específico que se haya detectado; c) en caso de que se produzcan las situaciones contempladas en la letra b), la notificación podrá vincularse a un análisis de riesgos específico. 5.   Cuando la Agencia obtenga cualquiera de los indicadores mencionados en el apartado 1 mediante sus propios activos de vigilancia o mediante la cooperación de la Agencia con las instituciones, órganos y organismos de la Unión y con la organización o cooperación internacional de la Agencia con terceros países, notificará los indicadores en el mapa de situación europeo e informará de ello a los centros nacionales de coordinación. En este caso, y por lo que respecta a estos indicadores, no se aplicará la obligación de notificación de información establecida en el artículo 7, apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2021:581:oj#art-8