Art. 21
Notificación relacionada con la vigilancia de las fronteras aéreas
En vigor desde 9 abr 2021
Artículo 21
Notificación relacionada con la vigilancia de las fronteras aéreas
1. Cada centro nacional de coordinación velará por que las agencias y órganos nacionales participantes en la vigilancia de las fronteras aéreas notifiquen los vuelos externos:
a)
que se sospeche que transportan a personas que eluden o pretenden eludir los controles en los pasos fronterizos, cuando el incidente esté relacionado con la migración ilegal;
b)
que se sospeche que se utilizan para actividades de contrabando aéreo u otros delitos transfronterizos;
c)
cuando la vida de migrantes pueda estar en peligro;
d)
que figuren en las listas de alerta rápida o que sean objeto de solicitudes de información. En el caso de las notificaciones relativas a la letra d), la notificación tendrá en cuenta las restricciones de la política de datos previstas en el artículo 14, apartado 2, y en el artículo 15, apartado 2, letra b).
2. Las agencias y órganos nacionales participantes en la vigilancia de las fronteras aéreas transmitirán la información a su propio centro nacional de coordinación o, en el caso de una operación conjunta o una intervención rápida en las fronteras, al centro de coordinación internacional correspondiente de conformidad con el plan operativo.
3. El centro nacional de coordinación o el centro internacional de coordinación actualizarán sus respectivos mapas de situación y notificarán esta información a la Agencia con vistas a actualizar el mapa de situación europeo.
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