Art. 19 · Notificación relacionada con la vigilancia de las fronteras marítimas

Art. 19

Notificación relacionada con la vigilancia de las fronteras marítimas

En vigor desde 9 abr 2021
Artículo 19 Notificación relacionada con la vigilancia de las fronteras marítimas 1.   Los centros nacionales de coordinación velarán por que las unidades participantes en la vigilancia de las fronteras marítimas notifiquen información sobre buques: a) que se sospeche que transportan a personas que eluden o pretenden eludir los controles en los pasos fronterizos, cuando dicha elusión esté relacionada con la migración ilegal; b) que se sospeche que han sido utilizados para actividades de contrabando por mar u otras actividades relacionadas con la delincuencia transfronteriza; c) en los casos en que la vida de los migrantes pueda estar en peligro; d) que figuren en las listas de alerta rápida o que sean objeto de solicitudes de información. En el caso de las notificaciones relativas a la letra d), la notificación tendrá en cuenta las restricciones de la política de datos previstas en el artículo 14, apartado 2, y en el artículo 15, apartado 2, letra b). 2.   La unidad participante transmitirá la información a su propio centro nacional de coordinación y, en el caso de una operación conjunta o una intervención rápida en las fronteras, al centro de coordinación internacional correspondiente de conformidad con el plan de la operación. 3.   Los centros nacionales de coordinación y, cuando proceda, los centros internacionales de coordinación actualizarán sus respectivos mapas de situación y comunicarán esta información a la Agencia con vistas a actualizar el mapa de situación europeo.
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