Art. 54 · Obligaciones especiales de formación de los Estados miembros afectados

Art. 54

Obligaciones especiales de formación de los Estados miembros afectados

En vigor desde 7 abr 2021
Artículo 54 Obligaciones especiales de formación de los Estados miembros afectados Los Estados miembros afectados organizarán y llevarán a cabo, periódicamente o a intervalos apropiados, formaciones específicas sobre los riesgos de la peste porcina africana y las posibles medidas de prevención, control y erradicación, al menos para los siguientes grupos: a) veterinarios; b) ganaderos que mantengan porcinos; c) cazadores.
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