Art. 53 · Obligaciones especiales de información de los Estados miembros afectados

Art. 53

Obligaciones especiales de información de los Estados miembros afectados

En vigor desde 7 abr 2021
Artículo 53 Obligaciones especiales de información de los Estados miembros afectados 1.   Los Estados miembros afectados garantizarán que, como mínimo los operadores de ferrocarril, autocar, aeropuertos y puertos, las agencias de viajes, los organizadores de cacerías y los operadores de servicios postales estén obligados a llamar la atención de sus clientes sobre las medidas especiales de control que establece el presente Reglamento, en particular proporcionando de manera adecuada a los viajeros que se desplacen desde zonas restringidas I, II y III y a los clientes de los servicios postales información, al menos, sobre las principales prohibiciones establecidas en los artículos 9, 11,12, 45 y 46. A tal efecto, los Estados miembros afectados organizarán y llevarán a cabo campañas periódicas de concienciación pública para promover y difundir información sobre las medidas especiales de control de la enfermedad establecidas en el presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros afectados informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, sobre: a) los cambios en la situación epidemiológica de la peste porcina africana en su territorio; b) los resultados de la vigilancia de la peste porcina africana realizada en zonas restringidas I, II y III y en áreas situadas fuera de las zonas restringidas I, II y III en los porcinos en cautividad y silvestres; c) otras medidas e iniciativas adoptadas para prevenir, controlar y erradicar la peste porcina africana.
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