Art. 52
Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de subproductos animales procedentes de porcinos silvestres fuera de las zonas restringidas I, II y III en el territorio del mismo Estado miembro afectado
En vigor desde 7 abr 2021
Artículo 52
Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de subproductos animales procedentes de porcinos silvestres fuera de las zonas restringidas I, II y III en el territorio del mismo Estado miembro afectado
Los operadores únicamente desplazarán partidas de subproductos animales procedentes de porcinos silvestres fuera de las zonas restringidas I, II y III dentro del mismo Estado miembro afectado en el caso contemplado en el artículo 51, apartado 2, si dichas partidas van acompañadas:
a)
del documento comercial contemplado en el capítulo III del anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011, y
b)
del certificado zoosanitario contemplado en el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2020/687.
No obstante, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario tal como se prevé en el artículo 22, apartado 6, del Reglamento (UE) 2020/687.
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