Art. 42
Condiciones especiales para la designación de establecimientos para el sacrificio inmediato de porcinos mantenidos en zonas restringidas II y III
En vigor desde 7 abr 2021
Artículo 42
Condiciones especiales para la designación de establecimientos para el sacrificio inmediato de porcinos mantenidos en zonas restringidas II y III
La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente designará establecimientos para el sacrificio inmediato de porcinos mantenidos en zonas restringidas II y III a condición de que:
a)
el sacrificio de porcinos en cautividad mantenidos fuera de las zonas restringidas II y III y de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III que sean sometidos a los desplazamientos autorizados previstos en los artículos 24 y 29, y la producción y el almacenamiento de sus productos, se efectúen por separado del sacrificio de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III y de la producción y almacenamiento de sus productos derivados que no cumplan:
i)
las condiciones generales adicionales establecidas en los artículos 15, 16 y 17, ni
ii)
las condiciones específicas previstas en los artículos 24 y 29;
b)
el operador del establecimiento disponga de instrucciones o procedimientos documentados aprobados por la autoridad competente del Estado miembro afectado para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra a).
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