Art. 31 · Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde esa zona dentro del territorio del mismo Estado miembro afectado

Art. 31

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde esa zona dentro del territorio del mismo Estado miembro afectado

En vigor desde 7 abr 2021
Artículo 31 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde esa zona dentro del territorio del mismo Estado miembro afectado No obstante la prohibición prevista en el artículo 10, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos desde un establecimiento de productos reproductivos situado en una zona restringida II a otra zona restringida II y a zonas restringidas I y III o a áreas del territorio del mismo Estado miembro fuera de las zonas restringidas I, II y III, a condición de que: a) los productos reproductivos hayan sido recogidos o producidos, transformados y almacenados en establecimientos y hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2, y en el artículo 16; b) los porcinos donantes, tanto machos como hembras, hayan sido mantenidos en establecimientos de productos reproductivos en los que no se han introducido otros porcinos en cautividad procedentes de zonas restringidas II o III durante al menos 30 días antes de la fecha de recogida o producción de los productos reproductivos.
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