Art. 27 · Obligaciones de la autoridad competente del Estado afectado donde esté el establecimiento de destino de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de otro Estado miembro

Art. 27

Obligaciones de la autoridad competente del Estado afectado donde esté el establecimiento de destino de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de otro Estado miembro

En vigor desde 7 abr 2021
Artículo 27 Obligaciones de la autoridad competente del Estado afectado donde esté el establecimiento de destino de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de otro Estado miembro La autoridad competente del Estado afectado donde esté el establecimiento de destino de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de otro Estado miembro deberá: a) notificar sin demora injustificada la llegada de la partida a la autoridad competente del establecimiento de envío; b) garantizar que los porcinos en cautividad: i) permanezcan en el establecimiento de destino al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina africana establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, o ii) se desplacen directamente a un matadero designado de conformidad con el artículo 41, apartado 1, del presente Reglamento.
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