Art. 16 · Condiciones generales adicionales en relación con los establecimientos de porcinos en cautividad situados en zonas restringidas I, II y III

Art. 16

Condiciones generales adicionales en relación con los establecimientos de porcinos en cautividad situados en zonas restringidas I, II y III

En vigor desde 7 abr 2021
Artículo 16 Condiciones generales adicionales en relación con los establecimientos de porcinos en cautividad situados en zonas restringidas I, II y III 1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente autorizará los desplazamientos de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos situados en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas en los casos contemplados en los artículos 22 a 25 y 28 a 30 y en las condiciones específicas previstas en dichos artículos a condición de que: a) el establecimiento de envío haya sido visitado por un veterinario oficial al menos una vez después de la inclusión de las zonas restringidas I, II y III en la lista del anexo I del presente Reglamento o durante los tres meses anteriores al desplazamiento y sea objeto de visitas periódicas de veterinarios oficiales con arreglo a lo previsto en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, como sigue: i) en las zonas restringidas I y II: al menos dos veces al año, con un intervalo mínimo de cuatro meses entre las visitas, ii) en la zona restringida III: al menos una vez cada tres meses, la autoridad competente podrá decidir realizar visitas al establecimiento de una zona restringida III con la frecuencia contemplada en la letra a), inciso i), sobre la base del resultado favorable de la última visita realizada después de la inclusión de las zonas restringidas I, II y III en el anexo I del presente Reglamento o durante un período que incluya al menos los tres meses anteriores al desplazamiento, que indique que se aplican los requisitos de bioprotección de la letra b) y que en el establecimiento se lleva a cabo la vigilancia continua de la letra c); b) el establecimiento de envío aplique requisitos de bioprotección frente a la peste porcina africana: i) de conformidad con las medidas reforzadas de bioprotección del anexo II, y ii) según lo que disponga el Estado miembro afectado; c) en el establecimiento de envío se efectúe una vigilancia continua mediante pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana: i) de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con la parte A.1 de su anexo I, ii) con resultados negativos cada semana en al menos los dos primeros porcinos en cautividad muertos con más de 60 días de edad o, a falta de porcinos muertos mayores de 60 días, en cualesquiera porcinos en cautividad muertos después del destete en cada unidad epidemiológica, iii) al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina africana establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 antes del desplazamiento de la partida desde el establecimiento de envío. 2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que no se exija el cercado a prueba de ganado contemplado en el punto 2, letra h), del anexo II y al que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i), del presente artículo para los establecimientos de porcinos en cautividad durante un período de tres meses a partir de la confirmación de un primer brote de peste porcina africana en el Estado miembro, siempre que: a) la autoridad competente del Estado miembro haya evaluado los riesgos derivados de tal decisión y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante; b) en los Estados miembros con población de porcinos silvestres, exista un sistema alternativo que garantice que los porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos estén separados de los silvestres; c) los porcinos en cautividad procedentes de tales establecimientos no se desplacen a otros Estados miembros.
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