Art. 15
Condiciones generales adicionales en relación con los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas
En vigor desde 7 abr 2021
Artículo 15
Condiciones generales adicionales en relación con los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas
1. La autoridad competente del Estado miembro afectado autorizará los desplazamientos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas en los casos contemplados en los artículos 22 a 25 y 28 a 30 y en las condiciones específicas previstas en dichos artículos a condición de que:
a)
los porcinos hayan permanecido en el establecimiento de envío y no hayan sido desplazados a partir de él durante al menos 30 días antes de la fecha del desplazamiento, o desde su nacimiento si tienen menos de 30 días de edad, y durante ese período no se hayan introducido otros porcinos en cautividad procedentes de las zonas restringidas II y III:
i)
en ese establecimiento, o
ii)
en la unidad epidemiológica, donde los porcinos que van a desplazarse se han mantenido completamente separados; la autoridad competente determinará, tras realizar una evaluación del riesgo, los límites de dicha unidad epidemiológica que confirmen que la estructura, el tamaño y la distancia entre las diferentes unidades epidemiológicas y las operaciones que se lleven a cabo garantizan instalaciones separadas para el alojamiento, el mantenimiento y la alimentación de los porcinos en cautividad, de modo que el virus de la peste porcina africana no pueda propagarse de una unidad epidemiológica a otra;
b)
haya sido efectuado un examen clínico de los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío, incluidos los animales que vayan a desplazarse o utilizarse para la recogida de productos reproductivos, con resultados favorables en relación con la peste porcina africana:
i)
por un veterinario oficial,
ii)
en las últimas 24 horas previas al desplazamiento de la partida de porcinos o a la recogida de los productos reproductivos, y
iii)
de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con el punto A.1 de su anexo I;
c)
en caso necesario, siguiendo las instrucciones de la autoridad competente, hayan sido efectuadas pruebas de identificación de patógenos antes de la fecha del traslado de la partida desde el establecimiento de envío o antes de la fecha de recogida de los productos reproductivos:
i)
después del examen clínico contemplado en la letra b) para los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío, incluidos los animales que vayan a desplazarse o utilizarse para la recogida de productos reproductivos, y
ii)
de conformidad con el punto A.2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.
2. La autoridad competente del Estado miembro afectado deberá obtener, en su caso, resultados negativos de las pruebas de identificación de patógenos mencionadas en el apartado 1, letra c), antes de autorizar el desplazamiento de la partida.
3. La autoridad competente de un Estado miembro afectado podrá decidir que, en el caso de desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad desde establecimientos de envío situados en zonas restringidas I y II fuera de esas zonas a establecimientos situados en el mismo Estado miembro afectado, el examen clínico mencionado en el apartado 1, letra b):
a)
deba ser efectuado únicamente para los animales que vayan a desplazarse, o
b)
no deba ser efectuado cuando:
i)
el establecimiento de envío haya sido visitado por un veterinario oficial con la frecuencia que se establece en el artículo 16, letra a), inciso i), y todas las visitas realizadas por un veterinario oficial durante al menos 12 meses antes de la fecha del desplazamiento tengan un resultado favorable que indique que:
—
se han aplicado en el establecimiento de envío los requisitos de bioprotección contemplados en el artículo 16, letra b),
—
se han obtenido resultados favorables en relación con la peste porcina africana en un examen clínico efectuado a los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con el punto A.1 de su anexo I,
ii)
la vigilancia continua contemplada en el artículo 16, letra c), se haya llevado a cabo en el establecimiento de envío durante al menos 12 meses antes de la fecha del desplazamiento.
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