Art. 1 · Objeto y ámbito de aplicación

Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 7 abr 2021
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece normas relativas: a) a las medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar durante un período limitado los Estados miembros (15) que tengan zonas restringidas I, II o III recogidas en el anexo I («Estados miembros afectados»); estas medidas especiales de control de la enfermedad son aplicables a los porcinos en cautividad, a los porcinos silvestres y a los productos obtenidos de los porcinos además de las medidas aplicables en las zonas de protección, de vigilancia u otras zonas restringidas, y en las zonas infectadas, establecidas por la autoridad competente del Estado miembro de conformidad con el artículo 21, apartado 1, y con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) a las medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar todos los Estados miembros durante un período limitado. 2.   El presente Reglamento se aplica: a) a los desplazamientos de partidas: i) de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos situados en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas, ii) de productos reproductivos, productos de origen animal y subproductos animales obtenidos de los porcinos en cautividad contemplados en el inciso i) de la presente letra a); b) a los desplazamientos: i) de partidas de porcinos silvestres en todos los Estados miembros, ii) de partidas de productos de origen animal y subproductos animales obtenidos de porcinos silvestres de zonas restringidas I, II y III o procesados en establecimientos situados en zonas restringidas I, II y III, así como a sus desplazamientos para uso privado por los cazadores; c) a los explotadores de empresas alimentarias que manipulen partidas contempladas en las letras a) y b); d) a todos los Estados miembros en lo que respecta a la concienciación sobre la peste porcina africana. 3.   Las normas a las que se refiere el apartado 1 tienen por objeto lo siguiente: a) el capítulo II establece normas especiales para el establecimiento de zonas restringidas I, II y III en caso de brote de peste porcina africana y para la aplicación de medidas especiales de control de la enfermedad en todos los Estados miembros; b) el capítulo III establece medidas especiales de control de la enfermedad aplicables a las partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III y a sus productos, obtenidos en los Estados miembros afectados; c) el capítulo IV establece medidas especiales de reducción del riesgo con respecto a la peste porcina africana para las empresas alimentarias de los Estados miembros afectados; d) el capítulo V establece medidas especiales de control de la enfermedad aplicables a los porcinos silvestres en los Estados miembros; e) el capítulo VI establece obligaciones especiales de información y formación en los Estados miembros; f) el capítulo VII establece las disposiciones finales.
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