Art. 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013
En vigor desde 31 mar 2021
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013
El Reglamento (UE) n.o 575/2013 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 242, se añade el punto siguiente:
«20)
“Exceso de margen sintético”: un exceso de margen sintético tal como se define en el artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE) 2017/2402.».
2)
El artículo 248 se modifica como sigue:
a)
En el apartado 1, se añade la letra siguiente:
«e)
el valor de exposición de un exceso de margen sintético incluirá los elementos siguientes, según proceda:
i)
cualquier ingreso de las exposiciones titulizadas ya reconocidas por la entidad originadora en su cuenta de resultados con arreglo al marco contable aplicable que la entidad originadora haya designado contractualmente para la operación como exceso de margen sintético y que todavía esté disponible para absorber pérdidas;
ii)
cualquier exceso de margen sintético que esté designado contractualmente por la entidad originadora en cualquier período anterior y que todavía esté disponible para absorber pérdidas;
iii)
cualquier exceso de margen sintético que esté designado contractualmente por la entidad originadora para el período actual y que todavía esté disponible para absorber pérdidas;
iv)
cualquier exceso de margen sintético designado contractualmente por la entidad originadora para períodos futuros.
A los efectos del presente inciso, no se incluirá en el valor de exposición ningún importe que se proporcione como garantía o mejora crediticia en relación con la titulización sintética y que ya esté sujeta a un requisito de fondos propios de conformidad con el presente capítulo.»;
b)
Se añade el apartado siguiente:
«4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar cómo deberán determinar las entidades originadoras el valor de exposición al que se refiere el apartado 1, letra e), teniendo en cuenta las pérdidas pertinentes que se espera que cubra el exceso de margen sintético.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de octubre de 2021.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».
3)
En el artículo 249, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo los proveedores admisibles de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales que se enumeran en el artículo 201, apartado 1, letra g), deberán tener asignada una evaluación crediticia de una ECAI reconocida que corresponda como mínimo al nivel 2 de calidad crediticia en el momento en que se haya reconocido por primera vez la cobertura del riesgo de crédito y actualmente al nivel 3 como mínimo.».
4)
En el artículo 256, se añade el apartado siguiente:
«6. A fin de calcular los puntos de unión (A) y los puntos de separación (D) de una titulización sintética, la entidad originadora de la titulización tratará el valor de exposición de la posición de titulización correspondiente al exceso de margen sintético a que se refiere el artículo 248, apartado 1, letra e), como un tramo, y ajustará los puntos de unión (A) y los puntos de separación (D) de los otros tramos que retiene añadiendo el valor de exposición al saldo pendiente del conjunto de exposiciones subyacentes en la titulización. Las entidades que no sean la originadora no harán este ajuste.».
5)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 269 bis
Tratamiento de las titulizaciones de exposiciones dudosas
1. A los efectos del presente artículo:
a)
“titulización de exposiciones dudosas”: una titulización de exposiciones dudosas tal como se define en el artículo 2, punto 25, del Reglamento (UE) 2017/2402;
b)
“titulización tradicional de exposiciones dudosas admisible”: una titulización tradicional de exposiciones dudosas en la que el descuento no reembolsable sobre el precio de compra es al menos el 50 % del importe pendiente de las exposiciones subyacentes en el momento de su trasferencia al SSPE.
2. La ponderación de riesgo de una posición en una titulización de exposiciones dudosas se calculará de acuerdo con el artículo 254 o 267. La ponderación de riesgo estará sujeta a un mínimo del 100 %, excepto cuando se aplique el artículo 263.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las entidades asignarán una ponderación de riesgo del 100 % a la posición de titulización preferente en una titulización tradicional de exposiciones dudosas admisible, excepto cuando se aplique el artículo 263.
4. A las entidades a las que, de conformidad con el capítulo 3, se les aplique el método basado en calificaciones internas a las exposiciones del conjunto de exposiciones subyacentes y a las que no les esté permitido utilizar sus propias estimaciones de LGD y factores de conversión con respecto a tales exposiciones no les estará permitido utilizar el SEC-IRBA para el cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a una posición en una titulización de exposiciones dudosas y no se les aplicará el apartado 5 o el 6.
5. A los efectos del artículo 268, apartado 1, las pérdidas esperadas asociadas con exposiciones subyacentes de una titulización tradicional de exposiciones dudosas admisible se incluirán tras la deducción del descuento no reembolsable sobre el precio de compra y, si procede, cualquier ajuste específico adicional del riesgo de crédito.
Las entidades realizarán el cálculo de acuerdo con la fórmula siguiente:
donde
CRmax
=
el requisito de capital máximo en caso de titulización tradicional de exposiciones dudosas admisible;
RWEAIRB
=
la suma de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB;
ELIRB
=
la suma de los importes de pérdida esperada de las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB;
NRPPD
=
el descuento no reembolsable sobre el precio de compra;
EVIRB
=
la suma de los valores de exposición de las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB;
EVPool
=
la suma de los valores de exposición de todas las exposiciones subyacentes del conjunto;
SCRAIRB
=
para las entidades originadoras, los ajustes específicos del riesgo de crédito aplicados por la entidad respecto a aquellas exposiciones subyacentes sujetas al método IRB solo si y en la medida en que estos ajustes superan el descuento no reembolsable sobre el precio de compra; para las entidades inversoras, el importe será cero;
RWEASA
=
la suma de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones subyacentes sujetas al método estándar.
6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando la ponderación de riesgo media ponderada por exposición calculada de conformidad con el enfoque de transparencia definido en el artículo 267 sea inferior al 100 %, las entidades podrán aplicar la ponderación de riesgo más baja, sujeta a una ponderación de riesgo mínima del 50 %.
A los efectos del párrafo primero, las entidades originadoras que apliquen el método SEC-IRBA a una posición y les esté permitido utilizar sus propias estimaciones de LGD y factores de conversión para todas las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB con arreglo al capítulo 3 deducirán el descuento no reembolsable sobre el precio de compra y, si procede, cualquier ajuste específico adicional del riesgo de crédito de las pérdidas esperadas y los valores de exposición de las exposiciones subyacentes asociadas a una posición preferente en una titulización tradicional de exposiciones dudosas admisible con arreglo a la fórmula siguiente:
donde:
RWmax
=
la ponderación de riesgo, antes de aplicar el límite mínimo, aplicable a una posición preferente en una titulización tradicional de exposiciones dudosas admisible cuando se utiliza el enfoque de transparencia;
RWEAIRB
=
la suma de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB;
RWEASA
=
la suma de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones subyacentes sujetas al método estándar;
ELIRB
=
la suma de los importes de pérdida esperada de las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB;
NRPPD
=
el descuento no reembolsable sobre el precio de compra;
EVIRB
=
la suma de los valores de exposición de las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB;
EVpool
=
la suma de los valores de exposición de todas las exposiciones subyacentes del conjunto;
EVSA
=
la suma de los valores de exposición de las exposiciones subyacentes sujetas al método estándar;
SCRAIRB
=
los ajustes específicos del riesgo de crédito aplicados por la entidad originadora respecto a aquellas exposiciones subyacentes sujetas al método IRB solo si y en la medida en que estos ajustes superen el descuento no reembolsable sobre el precio de compra.
7. A efectos del presente artículo, el descuento no reembolsable sobre el precio de compra se calculará sustrayendo el importe indicado en la letra b) del importe indicado en la letra a):
a)
el importe pendiente de las exposiciones subyacentes de la titulización de exposiciones dudosas en el momento en que dichas exposiciones se transfirieron al SSPE;
b)
la suma de lo siguiente:
i)
el precio de venta inicial de los tramos o, en su caso, partes de los tramos de la titulización de exposiciones dudosas vendidos a inversores terceros; y
ii)
el importe pendiente, en el momento en que las exposiciones subyacentes se transfirieron al SSPE, de los tramos o, en su caso, partes de los tramos de dicha titulización que mantiene la originadora.
A efectos de los apartados 5 y 6, durante toda la vida de la operación, el cálculo del descuento no reembolsable sobre el precio de venta se ajustará a la baja teniendo en cuenta las pérdidas efectivas. Toda reducción del importe pendiente de las exposiciones subyacentes resultado de las pérdidas efectivas reducirá el descuento no reembolsable sobre el precio de compra, con un límite mínimo de cero.
Cuando un descuento se estructure de tal modo que pueda reembolsarse total o parcialmente a la originadora, dicho descuento no se contabilizará como un descuento no reembolsable sobre el precio de compra a efectos del presente artículo.»
6)
El artículo 270 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 270
Posiciones preferentes en titulizaciones STS de balance
1. Las entidades originadoras podrán calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de una posición en una titulización STS de balance tal y como se contempla en el artículo 26 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2402 conforme a lo dispuesto en los artículos 260, 262 o 264 del presente Reglamento, según el caso, cuando dicha posición cumpla las dos condiciones siguientes:
a)
que la titulización reúna los requisitos establecidos en el artículo 243, apartado 2;
b)
que la posición sea admisible como posición de titulización preferente;
2. La ABE supervisará la aplicación del apartado 1, en especial en lo relativo a:
a)
el volumen de mercado y la cuota de mercado de las titulizaciones STS de balance respecto a las cuales la entidad originadora aplique el apartado 1, en distintas clases de activos;
b)
la asignación de pérdidas observada al tramo preferente y a otros tramos de las titulizaciones STS de balance, cuando la entidad originadora aplique el apartado 1 a la posición preferente mantenida en dichas titulizaciones;
c)
los efectos de la aplicación del apartado 1 en el apalancamiento de las entidades;
d)
los efectos del uso de titulizaciones STS de balance respecto a las cuales la entidad originadora aplique el apartado 1 en la emisión de instrumentos de capital por las respectivas entidades originadoras.
3. La ABE presentará un informe con sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 10 de abril de 2023.
4. A más tardar el 10 de octubre de 2023, la Comisión, sobre la base del informe a que se refiere el apartado 3, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente artículo, con especial atención al riesgo de apalancamiento excesivo resultado del uso de titulizaciones STS de balance admisibles para el tratamiento de conformidad con el apartado 1 y a la posible sustitución de la emisión de instrumentos de capital por parte de las entidades originadoras mediante dicho uso. Dicho informe irá, cuando proceda, acompañado de una propuesta legislativa.».
7)
En el artículo 430, se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. A los efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo, cuando las entidades informen sobre los requisitos relativos a fondos propios aplicables a las titulizaciones, la información que comuniquen incluirá la información sobre titulizaciones de exposiciones dudosas que se beneficien del tratamiento establecido en el artículo 269 bis, sobre las titulizaciones STS de balance que originen y sobre el desglose de los activos subyacentes a dichas titulizaciones STS de balance por clase de activos.».
8)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 494 bis
Anterioridad de las posiciones de titulización preferentes
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 270, las entidades originadoras podrán calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de una posición de titulización preferente conforme a lo dispuesto en los artículos 260, 262 o 264 siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
a)
que la titulización se haya emitido antes del 9 de abril de 2021;
b)
que la titulización cumpla, el 8 de abril de 2021, las condiciones establecidas en el artículo 270, en su forma aplicable en esa fecha.».
9)
En el artículo 501 quater, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«La ABE, previa consulta a la JERS, evaluará, sobre la base de los datos disponibles y las conclusiones del Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre Finanzas Sostenibles de la Comisión, si está justificado un tratamiento prudencial específico de las exposiciones relacionadas con activos, incluidas titulizaciones o actividades, ligados en gran medida a objetivos medioambientales o sociales. En particular, la ABE examinará:».
10)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 506 bis
OIC con una cartera subyacente de bonos soberanos de la zona del euro
En estrecha cooperación con la JERS y la ABE, la Comisión publicará un informe a más tardar el 31 de diciembre de 2021 en el que evaluará si es necesario aplicar cambios en el marco regulador a fin de fomentar el mercado y las compras bancarias de exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC con una cartera subyacente consistente exclusivamente en bonos soberanos de los Estados miembros cuya moneda es el euro, cuya ponderación relativa para los bonos de cada Estado miembro en la cartera total de la OIC equivale a la ponderación relativa de la contribución de capital de cada Estado miembro al BCE.
Artículo 506 bis
Titulizaciones de exposiciones dudosas
1. La ABE, que supervisará la aplicación del artículo 269 bis, evaluará el tratamiento del capital reglamentario de las titulizaciones de exposiciones dudosas teniendo en cuenta la situación del mercado de exposiciones dudosas, en general, y la situación del mercado de titulizaciones de exposiciones dudosas, en concreto, y presentará a la Comisión un informe sobre sus conclusiones a más tardar el 10 de octubre de 2022.
2. A más tardar el 10 de abril de 2023, la Comisión, sobre la base del informe a que se refiere en apartado 1 del presente artículo, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del artículo 269 bis. El informe de la Comisión irá, cuando proceda, acompañado de una propuesta legislativa.».
11)
En el artículo 519 bis, se añade la letra siguiente:
«e)
la forma en que podrían integrarse los criterios de sostenibilidad medioambiental en el marco de titulización, incluidas las exposiciones a titulizaciones de exposiciones dudosas.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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