Art. 6 · Concesión de homologación de tipo UE de un tipo de vehículo con respecto a determinados sistemas del vehículo

Art. 6

Concesión de homologación de tipo UE de un tipo de vehículo con respecto a determinados sistemas del vehículo

En vigor desde 31 mar 2021
Artículo 6 Concesión de homologación de tipo UE de un tipo de vehículo con respecto a determinados sistemas del vehículo 1.   Cuando se cumplan las especificaciones técnicas establecidas en la parte 2 de los anexos II a XIII y en las secciones D y E de la parte 2 del anexo XIV con respecto a los requisitos correspondientes enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/2144, la autoridad de homologación de tipo concederá una homologación de tipo UE y asignará un número de certificado de homologación de tipo de conformidad con el método establecido en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión. 2.   El certificado de homologación de tipo al que se hace referencia en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/858 se elaborará de conformidad con: a) la parte 3 del anexo II para el elemento a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a); b) la parte 3 del anexo III para el elemento a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b); c) la sección A de la parte 3 del anexo IV para el elemento a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c); d) la parte 3 del anexo V para el elemento a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d); e) la parte 3 del anexo VI para el elemento a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra e); f) la parte 3 del anexo VII para el elemento a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra f); g) la sección A de la parte 3 del anexo VIII para el elemento a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra g); h) la parte 3 del anexo IX para el elemento a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra h); i) la parte 3 del anexo X para el elemento a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra i); j) la parte 3 del anexo XI para el elemento a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra j); k) la sección A de la parte 3 del anexo XIII para el elemento a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra k); y l) la sección A de la parte 3 del anexo XIV para el elemento a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra l). 3.   De conformidad con el artículo 6, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2018/858, podrá concederse una homologación de tipo UE para vehículos que superen las dimensiones máximas autorizadas establecidas en el punto 1.1 de las secciones B, C y D de la parte 2 del anexo XIII del presente Reglamento, en cuyo caso la observación «exención de dimensiones máximas autorizadas» se incluirá en el punto 52 del certificado de homologación de tipo y del certificado de conformidad. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento, podrá concederse una homologación de tipo UE para los vehículos destinados al transporte de cargas indivisibles cuyas dimensiones superen las dimensiones máximas autorizadas establecidas en el punto 1.1 de las secciones B, C y D de la parte 2 del anexo XIII del presente Reglamento, en cuyo caso el certificado de homologación de tipo y el certificado de conformidad indicarán claramente que el vehículo está destinado únicamente al transporte de cargas indivisibles.
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