Art. 3
Metodología para la estimación de los requisitos combinados de colchón de las entidades de resolución
En vigor desde 26 mar 2021
Artículo 3
Metodología para la estimación de los requisitos combinados de colchón de las entidades de resolución
1. La estimación de los requisitos combinados de colchón de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado será la suma de los requisitos de colchón a que se refieren el artículo 129, apartado 1, el artículo 131, apartados 4 y 5, y el artículo 133, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE, según proceda, estimada de conformidad con los apartados 2 a 4 del presente artículo.
2. Las autoridades de resolución utilizarán, como estimación del requisito de colchón de conservación del capital a que se refiere el artículo 129, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE para la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado, el requisito de colchón de conservación del capital impuesto a la entidad matriz de la Unión a nivel del grupo consolidado.
3. Cuando la entidad de resolución sea también la empresa matriz de la Unión, las autoridades de resolución utilizarán, como estimación del requisito de colchón para las entidades de importancia sistémica mundial (EISM) a que se refiere el artículo 131, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE para la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado, el requisito de colchón para las EISM impuesto a la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado.
4. Las autoridades de resolución utilizarán, como estimación del requisito de colchón para otras entidades de importancia sistémica (OEIS) a que se refiere el artículo 131, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE para la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado, el requisito de colchón para OEIS impuesto a la entidad matriz de la Unión a nivel del grupo consolidado. Cuando el requisito de colchón para OEIS también se haya fijado en un nivel de consolidación distinto del nivel de grupo, las autoridades de resolución utilizarán, como estimación de dicho requisito, el requisito de colchón para OEIS establecido al nivel de consolidación que sea más próximo, en términos de importe total de exposición al riesgo, al grupo de resolución.
5. Las autoridades de resolución utilizarán, como estimación del requisito de colchón contra riesgos sistémicos a que se refiere el artículo 133, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE para la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado, el requisito de colchón contra riesgos sistémicos impuesto a la entidad matriz de la Unión a nivel del grupo consolidado. Cuando también se haya establecido un colchón contra riesgos sistémicos en un nivel de consolidación distinto del nivel de grupo, las autoridades de resolución utilizarán, como estimación de dicho requisito, el requisito de colchón contra riesgos sistémicos fijado en el nivel de consolidación que sea más próximo, en términos de importe total de exposición al riesgo, al grupo de resolución.
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