Art. 7 · Combinación de carteras

Art. 7

Combinación de carteras

En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 7 Combinación de carteras 1.   La ayuda de la garantía de la UE con arreglo al presente Reglamento, la ayuda de la Unión prestada con cargo a los instrumentos financieros establecidos por los programas del período de programación 2014-2020 y la ayuda de la Unión procedente de la garantía de la UE establecida por el Reglamento (UE) 2015/1017 podrán combinarse en productos financieros que deberán ejecutar el BEI o el FEI con arreglo al presente Reglamento. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, y en el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, la garantía de la UE con arreglo al presente Reglamento podrá cubrir también las pérdidas a que se refiere el artículo 19, apartado 2, en relación con toda la cartera de operaciones de financiación e inversión apoyadas por los productos financieros a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. No obstante los objetivos de los instrumentos financieros contemplados en el apartado 1, las provisiones constituidas para cubrir los pasivos financieros resultantes de los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 1 podrán utilizarse para cubrir pérdidas en relación con toda la cartera de operaciones de financiación e inversión apoyadas por los productos financieros a que se refiere el apartado 1. 3.   Las pérdidas, ingresos y reembolsos de los productos financieros a que se refiere el apartado 1, así como las posibles recuperaciones, se atribuirán proporcionalmente entre los instrumentos financieros y las garantías de la UE de dicho apartado que proporcionan la ayuda combinada de la Unión al producto financiero en cuestión. 4.   Las condiciones de los productos financieros a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, incluidas las respectivas partes proporcionales de pérdidas, ingresos, reembolsos y recuperaciones, se determinarán en el acuerdo de garantía contemplado en el artículo 17.
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