Art. 19
Cobertura y condiciones de la garantía de la UE
En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 19
Cobertura y condiciones de la garantía de la UE
1. La remuneración por la asunción de riesgos se repartirá entre la Unión y la entidad gestora asociada proporcionalmente a sus respectivas cuotas en la asunción de riesgos con respecto a una cartera de operaciones de financiación e inversión o, cuando proceda, con respecto a operaciones de financiación e inversión concretas. La remuneración por la garantía de la UE podrá reducirse en los casos debidamente justificados a los que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2.
La entidad gestora asociada tendrá una exposición adecuada, con riesgo propio, a las operaciones de financiación e inversión apoyadas por la garantía de la UE, a menos que, excepcionalmente, los objetivos estratégicos contemplados por el producto financiero que vaya a aplicarse sean de tal naturaleza que la entidad gestora asociada no pueda aportar razonablemente al efecto su propia capacidad de absorción de riesgos.
2. La garantía de la UE cubrirá:
a)
en el caso de los productos de deuda a los que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a):
i)
el principal y todos los intereses e importes adeudados a la entidad gestora asociada pero no percibidos por esta con arreglo a las condiciones de las operaciones de financiación previas al momento del impago,
ii)
pérdidas de reestructuración,
iii)
pérdidas derivadas de fluctuaciones de monedas distintas del euro en mercados donde sean limitadas las posibilidades de cobertura a largo plazo;
b)
en el caso de las inversiones de capital o cuasicapital a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a): los importes invertidos y los costes de financiación asociados, así como las pérdidas derivadas de fluctuaciones de monedas distintas del euro;
c)
en el caso de la financiación o las garantías de una entidad gestora asociada a otra entidad financiera de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra b): los importes utilizados y sus costes de financiación asociados.
A los efectos del párrafo primero, letra a), inciso i), en el caso de la deuda subordinada, se considerará impago un pago diferido o reducido o una salida obligada.
3. Cuando la Unión efectúe un pago a la entidad gestora asociada como resultado de una solicitud de ejecución de la garantía de la UE, la Unión se subrogará en los derechos pertinentes de la entidad gestora asociada, en la medida en que sigan existiendo, en relación con cualquiera de sus operaciones de financiación o inversión cubiertas por la garantía de la UE.
La entidad gestora asociada procederá, en nombre de la Unión, a la recuperación de los importes subrogados y reembolsará a la Unión los importes recuperados.
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