Art. 15 · Selección de entidades gestoras asociadas distintas del Grupo BEI

Art. 15

Selección de entidades gestoras asociadas distintas del Grupo BEI

En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 15 Selección de entidades gestoras asociadas distintas del Grupo BEI 1.   La Comisión seleccionará a las entidades gestoras asociadas distintas del Grupo BEI de conformidad con el artículo 154 del Reglamento Financiero. Las entidades gestoras asociadas podrán formar un grupo. Cada entidad gestora asociada podrá ser miembro de uno o varios grupos. Para el compartimento de la UE, las contrapartes admisibles tendrán que haber manifestado su interés respecto a la parte de la garantía de la UE a que se refiere el artículo 13, apartado 5. Para el compartimento de los Estados miembros, el Estado miembro de que se trate podrá proponer como entidades gestoras asociadas a una o varias de las contrapartes que hayan manifestado su interés. El Estado miembro de que se trate podrá asimismo proponer al Grupo BEI como entidad gestora asociada y contratarlo a sus propias expensas para que le preste los servicios enumerados en el artículo 11. Cuando el Estado miembro de que se trate no proponga una entidad gestora asociada, la Comisión procederá de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado y seleccionará como entidades gestoras asociadas a contrapartes admisibles que puedan cubrir operaciones de financiación e inversión en las zonas geográficas de que se trate. 2.   Al seleccionar a las entidades gestoras asociadas, la Comisión se asegurará de que la cartera de productos financieros en el marco del Fondo InvestEU cumpla los siguientes objetivos: a) maximizar la cobertura de los objetivos establecidos en el artículo 3; b) maximizar el impacto de la garantía de la UE a través de los recursos propios comprometidos por la entidad gestora asociada; c) maximizar, en su caso, la inversión privada; d) promover soluciones financieras y de riesgo innovadoras para hacer frente a los fallos de mercado y a situaciones de inversión subóptimas; e) lograr una diversificación geográfica mediante la distribución gradual de la garantía de la UE, y permitir la financiación de proyectos más pequeños; f) garantizar la suficiente diversificación del riesgo. 3.   Al seleccionar a las entidades gestoras asociadas, la Comisión también tendrá en cuenta: a) el posible coste y la remuneración para el presupuesto de la Unión; b) la capacidad dela entidad gestora asociada para aplicar rigurosamente los requisitos establecidos en el artículo 155, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero relacionados con la elusión fiscal, el fraude y la evasión fiscales, el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y los países y territorios no cooperadores. 4.   Los bancos y entidades nacionales de fomento podrán ser seleccionados como entidades gestoras asociadas, a condición de que cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo.
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