Art. 13
Garantía de la UE
En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 13
Garantía de la UE
1. La garantía de la UE se concederá como garantía irrevocable, incondicional y prestada previa solicitud a las entidades gestoras asociadas de conformidad con el artículo 219, apartado 1, del Reglamento Financiero y se ejecutará en régimen de gestión indirecta de conformidad con el título X de dicho Reglamento.
2. La remuneración de la garantía de la UE estará vinculada a las características y al perfil de riesgo de los productos financieros, teniendo debidamente en cuenta la naturaleza de las operaciones de financiación e inversión subyacentes y la consecución de los objetivos perseguidos por los productos financieros.
Cuando así lo justifiquen la naturaleza de los objetivos perseguidos por el producto financiero y la necesidad de que los productos financieros resulten asequibles para sus perceptores finales, se podrá reducir el coste de la financiación ofrecida a esos perceptores finales o mejorar las condiciones de la financiación mediante la reducción de la remuneración de la garantía de la UE o, en caso necesario, mediante la cobertura por el presupuesto de la Unión de los costes administrativos pendientes soportados por la entidad gestora asociada, en particular:
a)
cuando las condiciones de tensión del mercado financiero vayan a impedir la realización de una operación de financiación o inversión con precios basados en el mercado, o
b)
cuando sea necesario para catalizar operaciones de financiación e inversión en sectores o ámbitos que experimenten un importante fallo de mercado o situación de inversión subóptima, o para facilitar la creación de plataformas de inversión,
La reducción de la remuneración de la garantía de la UE o la cobertura de los costes administrativos pendientes soportados por la entidad gestora asociada a que se refiere el párrafo segundo, podrá realizarse únicamente en la medida en que no afecte de forma notable a la provisión de la garantía de la UE.
La reducción de la remuneración de la garantía de la UE favorecerá, en su integridad a los perceptores finales.
3. La condición establecida en el artículo 219, apartado 4, del Reglamento Financiero se aplicará a cada entidad gestora asociada sobre la base de su cartera.
4. Se concederá al Grupo BEI el 75 % de la garantía de la UE correspondiente al compartimento de la UE, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, por un importe de 19 614 232 554 EUR. El Grupo BEI aportará una contribución financiera global de 4 903 558 139 EUR. Dicha contribución se aportará de tal modo y forma que facilite la aplicación del Fondo InvestEU y la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 15, apartado 2.
5. El 25 % restante de la garantía de la UE correspondiente al compartimento de la UE se concederá a otras entidades gestoras asociadas, las cuales aportarán, asimismo, una contribución financiera que se determinará en los acuerdos de garantía.
6. Se adoptarán cuantas medidas sean posibles para garantizar que, al final del período de inversión, esté cubierta una amplia gama de sectores y regiones, y se evite una excesiva concentración sectorial o geográfica. Dichas medidas incluirán incentivos para los bancos y entidades nacionales de fomento de tamaño más reducido o menos sofisticados que gocen de una ventaja comparativa como consecuencia de su presencia, conocimientos y competencias en materia de inversión a nivel local. La Comisión formulará un enfoque coherente para apoyar a estas medidas.
7. El apoyo en el marco de la garantía de la UE a que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del presente Reglamento, se concederá en las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (UE) 2020/2094. En los demás casos, el apoyo en el marco de la garantía de la UE podrá concederse a las operaciones de financiación e inversión cubiertas por el presente Reglamento para un período de inversión que finaliza el 31 de diciembre de 2027.
Los contratos celebrados entre la entidad gestora asociada y el perceptor final o el intermediario financiero, o cualquier otra entidad mencionada en el artículo 16, apartado 1, letra a), bajo la garantía de la UE indicada en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, deberán firmarse en el plazo máximo de un año desde la aprobación de la operación de financiación o inversión correspondiente por la entidad gestora asociada. En los demás casos, los contratos celebrados entre la entidad gestora asociada y el perceptor final o el intermediario financiero, o cualquier otra entidad mencionada en el artículo 16, apartado 1, letra a), deberán firmarse, a más tardar, el 31 de diciembre de 2028.
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