Art. 11
Alcance de la colaboración
En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 11
Alcance de la colaboración
1. La Comisión y el Grupo BEI establecerán una colaboración sobre la base del presente Reglamento con objeto de reforzar la ejecución del Programa InvestEU y de propiciar su coherencia, su inclusividad y su adicionalidad, y la eficacia en su despliegue. De conformidad con el presente Reglamento y según se determine en mayor detalle en los acuerdos a que se refiere el apartado 3, el Grupo BEI:
a)
ejecutará la parte de la garantía de la UE establecida en el artículo 13, apartado 4;
b)
apoyará la ejecución del compartimento de la UE del Fondo InvestEU y, cuando proceda, del compartimento de los Estados miembros, en particular:
i)
contribuyendo, junto con las posibles entidades gestoras asociadas, a las directrices de inversión de conformidad con el artículo 8, apartado 9, así como a la estructura del cuadro de indicadores de conformidad con el artículo 22, y a otros documentos que establezcan las orientaciones operativas del Fondo InvestEU,
ii)
determinando, junto con la Comisión y las posibles entidades gestoras asociadas, tanto la metodología de riesgos como el sistema de cartografía de riesgos en lo que respecta a las operaciones de financiación e inversión de las entidades gestoras asociadas, para posibilitar la valoración de dichas operaciones mediante una escala de calificación común,
iii)
previa petición de la Comisión y con la conformidad de la posible entidad gestora asociada de que se trate, llevando a cabo una evaluación de los sistemas de dicha posible entidad gestora asociada y prestando asesoramiento técnico específico sobre esos sistemas, en los casos y en la medida en que lo exijan las conclusiones de la auditoría de la evaluación por pilares en vista de la implantación de los productos financieros previstos por parte de dicha posible entidad gestora asociada,
iv)
emitiendo un dictamen no vinculante sobre los aspectos relativos a la banca, en particular sobre el riesgo financiero y las condiciones financieras relativas a la parte de la garantía de la UE que haya de asignarse a la entidad gestora asociada, distinta del Grupo BEI, según lo determinado en el acuerdo de garantía que vaya a celebrarse con esa entidad gestora asociada,
v)
realizando simulaciones y proyecciones del riesgo financiero y la remuneración de la cartera global sobre la base de las hipótesis convenidas con la Comisión,
vi)
llevando a cabo mediciones del riesgo financiero de la cartera global y presentando informes financieros al respecto, y
vii)
prestando a la Comisión los servicios de reestructuración y recuperación establecidos en el acuerdo mencionado en el apartado 3, letra b), del presente artículo, previa petición de la Comisión y de común acuerdo con la entidad gestora asociada conforme al artículo 17, apartado 2, letra g), en el caso de que dicha entidad gestora asociada haya dejado de ser responsable de la ejecución de las actividades de reestructuración y recuperación conforme al correspondiente acuerdo de garantía;
c)
podrá prestar a los bancos o entidades nacionales de fomento que así lo soliciten el desarrollo de capacidades a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra h), u otros servicios que tengan relación con la implantación de productos financieros apoyados por la garantía de la UE;
d)
en relación con el Centro de Asesoramiento de InvestEU,
i)
recibirá un importe de hasta 300 000 000 EUR procedente de la dotación financiera a que se refiere el artículo 4, apartado 3, para las iniciativas de asesoramiento mencionadas en el artículo 25 y las funciones operativas mencionadas en la presente letra d), inciso ii),
ii)
asesorará a la Comisión y desempeñará las funciones operativas establecidas en el acuerdo a que se refiere el apartado 3, letra c), a través de:
—
el apoyo a la Comisión en lo que respecta a la estructura, el establecimiento y el funcionamiento del Centro de Asesoramiento de InvestEU,
—
la evaluación de las solicitudes de asesoramiento que la Comisión no considere que se enmarquen en las iniciativas de asesoramiento existentes, a fin de apoyar la decisión en materia de asignaciones de la Comisión en relación con las peticiones de asesoramiento recibidas a través del punto de acceso central definido en el artículo 25, apartado 2, letra a),
—
el apoyo a los bancos y entidades nacionales de fomento proveyéndoles, a petición suya, el desarrollo de capacidades a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra h), a fin de ampliar sus capacidades de asesoramiento para permitirles participar en iniciativas de asesoramiento,
—
previa petición de la Comisión y de una posible entidad asesora asociada, y a condición de contar con la conformidad del Grupo BEI, la celebración en nombre de la Comisión de un acuerdo con la entidad asesora asociada para la ejecución de iniciativas de asesoramiento.
El Grupo BEI velará por que sus funciones mencionadas en el párrafo primero, letra d), inciso ii), sean ejercidas con total independencia respecto de su papel en cuanto entidad asesora asociada.
En su caso, la Comisión entablará conversaciones con la entidad gestora asociada sobre la base de las conclusiones del dictamen del Grupo BEI a que se refiere el párrafo primero, letra b), inciso iv). La Comisión informará al Grupo BEI de la decisión que tome.
2. La información relativa a la banca que la Comisión remita al Grupo BEI de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra b), incisos ii), iv), v) y vi), se ceñirá a la estrictamente necesaria para que el Grupo BEI cumpla sus obligaciones con arreglo a esas disposiciones. La Comisión determinará, en estrecho diálogo con el Grupo BEI y las posibles entidades gestoras asociadas, la naturaleza y el alcance de esa información relativa a la banca, teniendo en cuenta los requisitos de buena gestión financiera de la garantía de la UE, los intereses legítimos de la entidad gestora asociada en lo que respecta a la información sensible desde el punto de vista comercial y las necesidades del Grupo BEI para cumplir sus obligaciones con arreglo a lo dispuesto en los incisos citados.
3. Las modalidades de la colaboración quedarán establecidas mediante acuerdos, entre otros:
a)
en relación con la concesión y ejecución de la parte de la garantía de la UE especificada en el artículo 13, apartado 4:
i)
un acuerdo de garantía entre la Comisión y el Grupo BEI, o
ii)
acuerdos de garantía independientes entre la Comisión y el BEI o sus filiales u otras entidades establecidas con arreglo al artículo 28, apartado 1, de los Estatutos del BEI, según proceda;
b)
un acuerdo entre la Comisión y el Grupo BEI en relación con el apartado 1, párrafo primero, letras b) y c);
c)
un acuerdo entre la Comisión y el Grupo BEI en relación con el Centro de Asesoramiento de InvestEU;
d)
acuerdos de servicios entre el Grupo BEI y bancos y entidades nacionales de fomento en relación con el desarrollo de capacidades y otros servicios prestados de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra c).
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, y en el artículo 25, apartado 4, del presente Reglamento, los costes en que incurra el Grupo BEI en ejercicio de las funciones mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, letras b) y c), del presente artículo, se ajustarán a los términos del acuerdo a que se refiere el apartado 3, letra b), del presente artículo y podrán ser cubiertos a través de los reembolsos o ingresos atribuibles a la garantía de la UE, o de la provisión, de conformidad con el artículo 211, apartados 4 y 5, del Reglamento Financiero, o podrán imputarse a la dotación financiera a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento, previa justificación de dichos costes por parte del Grupo BEI y con un límite máximo global de 7 000 000 EUR.
5. Los costes en que incurra el Grupo BEI por el ejercicio de las funciones operativas mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, letra d), inciso ii), estarán íntegramente cubiertos y pagados con el importe a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra d), inciso i), previa justificación de dichos costes por el Grupo BEI y con un límite máximo global de 10 000 000 EUR.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2021:523:oj#art-11