Art. 10
Disposiciones específicas aplicables al compartimento de los Estados miembros
En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 10
Disposiciones específicas aplicables al compartimento de los Estados miembros
1. Los importes asignados por un Estado miembro de manera voluntaria con arreglo a las disposiciones relativas a la utilización del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA a través del Programa InvestEU establecidas en el Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027 o a las disposiciones relativas a la utilización del Feader a través del Programa InvestEU establecidas en el Reglamento de planes estratégicos de la PAC, o los importes proporcionados en dinero efectivo de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento se utilizarán para la provisión de la parte de la garantía de la UE correspondiente al compartimento de los Estados miembros que cubra las operaciones de financiación e inversión en el Estado miembro de que se trate, o para la posible contribución al Centro de Asesoramiento de InvestEU. Esos importes se utilizarán para contribuir al cumplimiento de los objetivos determinados en el acuerdo de asociación mencionado en las disposiciones relativas a la preparación y presentación del acuerdo de asociación establecidas en el Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027, en los programas o en el plan estratégico de la PAC que contribuyan al Programa InvestEU, con el fin de ejecutar las medidas pertinentes recogidas en el plan de recuperación y resiliencia establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2021/241 o, en otros casos, para los fines establecidos en el convenio de contribución, en función del origen del importe aportado.
2. El establecimiento de la parte de la garantía de la UE correspondiente al compartimento de los Estados miembros estará sujeto a la celebración de un convenio de contribución entre un Estado miembro y la Comisión.
El párrafo cuarto del presente apartado y el apartado 5 del presente artículo no serán de aplicación al importe adicional proporcionado por un Estado miembro con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo tercero.
Las disposiciones del presente artículo relativas a los importes asignados con arreglo a las disposiciones relativas a la utilización del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA a través del Programa InvestEU establecidas en el Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027 o a las disposiciones relativas a la utilización del Feader a través del Programa InvestEU establecidas en el Reglamento de planes estratégicos de la PAC no serán de aplicación a los convenios de contribución referentes al importe adicional de un Estado miembro a que se refiere el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento.
El Estado miembro y la Comisión celebrarán el convenio de contribución o su modificación en un plazo de cuatro meses a partir de la decisión de la Comisión por la que se apruebe el acuerdo de asociación con arreglo a las disposiciones relativas a la aprobación del acuerdo de asociación establecidas en el Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027 o el plan estratégico de la PAC conforme al Reglamento de planes estratégicos de la PAC o de forma simultánea a la decisión de la Comisión por la que se modifique un programa con arreglo a las disposiciones relativas a la utilización del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA a través del Programa InvestEU establecidas en el Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027 o se modifique un plan estratégico de la PAC con arreglo a las disposiciones relativas a la modificación del plan estratégico de la PAC establecidas en el Reglamento de planes estratégicos de la PAC.
Dos o más Estados miembros podrán celebrar conjuntamente un convenio de contribución con la Comisión.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 211, apartado 1, del Reglamento Financiero, la tasa de provisión de la garantía de la UE correspondiente al compartimento de los Estados miembros se fijará en el 40 %, porcentaje que podrá ajustarse a la baja o al alza en cada convenio de contribución para tener en cuenta los riesgos vinculados a los productos financieros que se prevea utilizar.
3. El convenio de contribución contendrá, al menos, los siguientes elementos:
a)
el importe total de la parte de la garantía de la UE relativa al compartimento de los Estados miembros que corresponda al Estado miembro de que se trate, su tasa de provisión, el importe de la contribución de fondos en gestión compartida o proporcionados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, la fase de constitución de la provisión y el importe de los pasivos contingentes resultantes que debe cubrir una contragarantía facilitada por el Estado miembro de que se trate;
b)
la estrategia del Estado miembro, consistente en los productos financieros y su efecto multiplicador mínimo, la cobertura geográfica — incluida la cobertura regional, si fuera necesario—, los tipos de proyectos, el período de inversión y, cuando proceda, las categorías de perceptores finales e intermediarios admisibles;
c)
la entidad o entidades gestoras asociadas posibles propuestas de conformidad con el artículo 15, apartado 1, párrafo cuarto, y la obligación de la Comisión de informar al Estado miembro interesado acerca de la entidad o entidades gestoras asociadas seleccionadas;
d)
toda contribución de fondos en régimen de gestión compartida o de importes proporcionados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, al Centro de Asesoramiento de InvestEU;
e)
las obligaciones de presentar al Estado miembro informes anuales que incluyan información sobre los indicadores pertinentes relativos a los objetivos de las políticas recogidos en el acuerdo de asociación, el programa, el plan estratégico de la PAC o los planes de recuperación y resiliencia y contemplados en el convenio de contribución;
f)
disposiciones relativas a la remuneración de la parte de la garantía de la UE correspondiente al compartimento de los Estados miembros;
g)
toda combinación con recursos del compartimento de la UE de conformidad con el artículo 9, apartado 2, incluso en una estructura estratificada para lograr una mejor cobertura del riesgo.
4. Los convenios de contribución serán ejecutados por la Comisión mediante acuerdos de garantía celebrados con entidades gestoras asociadas de conformidad con el artículo 17, y de acuerdos de asesoramiento celebrados con entidades asesoras asociadas de conformidad con el artículo 25, apartado 1, párrafo segundo.
En el caso de que en el plazo de nueve meses a partir de la celebración del convenio de contribución no se hubiera celebrado ningún acuerdo de garantía, se extinguirá el convenio de contribución o se prorrogará de mutuo acuerdo. En el caso de que el importe de un convenio de contribución no haya sido plenamente comprometido con arreglo a uno o varios acuerdos de garantía en el plazo de nueves meses desde la celebración del convenio de contribución, dicho importe se modificará en consecuencia. El importe no utilizado de la provisión atribuible a los importes asignados por Estados miembros con arreglo a las disposiciones relativas a la utilización del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA a través del Programa InvestEU establecidas en el Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027 o a las disposiciones relativas a la utilización del Feader a través del Programa InvestEU establecidas en el Reglamento de planes estratégicos de la PAC se reutilizará con arreglo a dichos Reglamentos. El importe no utilizado de la provisión atribuible a los importes asignados por un Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento, se reembolsará a dicho Estado miembro.
Cuando el acuerdo de garantía no se haya aplicado debidamente en el plazo fijado en las disposiciones relativas a la utilización del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA a través del Programa InvestEU establecidas en el Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027 o en las disposiciones relativas a la utilización del Feader a través del Programa InvestEU establecidas en el Reglamento de planes estratégicos de la PAC o, en el caso de un acuerdo de garantía relativo a importes proporcionados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento, en el correspondiente convenio de contribución, se modificará dicho convenio de contribución. El importe no utilizado de la provisión atribuible a los importes asignados por Estados miembros con arreglo a las disposiciones relativas a la utilización del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA a través del Programa InvestEU establecidas en el Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027 o a las disposiciones relativas a la utilización del Feader a través del Programa InvestEU establecidas en el Reglamento de planes estratégicos de la PAC se reutilizará con arreglo a dichos Reglamentos. El importe no utilizado de la provisión atribuible a los importes asignados por un Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento, se reembolsará a dicho Estado miembro.
5. Se aplicarán las normas siguientes a la provisión para la parte de la garantía de la UE correspondiente al compartimento de los Estados miembros establecida mediante un convenio de contribución:
a)
tras la fase de constitución a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo, cualquier superávit anual de provisiones, calculado comparando el importe de las provisiones exigidas por la tasa de provisión fijada en el convenio de contribución y las provisiones reales, se reutilizará con arreglo a las disposiciones relativas a la utilización del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA a través del Programa InvestEU establecidas en el Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027 y a las disposiciones relativas a la utilización del Feader a través del Programa InvestEU establecidas en el Reglamento de planes estratégicos de la PAC;
b)
como excepción a lo dispuesto en el artículo 213, apartado 4, del Reglamento Financiero, tras la fase de constitución a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo, la provisión no dará lugar a recapitalizaciones anuales durante la disponibilidad de esa parte de la garantía de la UE correspondiente al compartimento de los Estados miembros;
c)
la Comisión informará inmediatamente al Estado miembro cuando el nivel de provisiones de esa parte de la garantía de la UE caiga por debajo del 20 % de la provisión inicial como resultado de peticiones de ejecución de esa parte de la garantía de la UE correspondiente al compartimento de los Estados miembros;
d)
si el nivel de provisiones de esa parte de la garantía de la UE correspondiente al compartimento de los Estados miembros alcanza el 10 % de la provisión inicial, el Estado miembro afectado facilitará, a petición de la Comisión, hasta el 5 % de su provisión inicial al fondo de provisión común contemplado en el artículo 212 del Reglamento Financiero.
6. En el caso los importes a que se refiere el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, la gestión de los superávits y recapitalizaciones anuales tras la fase de constitución se definirá en el convenio de contribución.
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