Art. 19 · Seguimiento e informes

Art. 19

Seguimiento e informes

En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 19 Seguimiento e informes 1.   Los indicadores para informar de los progresos del Programa en la consecución de los objetivos generales y específicos enumerados en los artículos 3 y 4 figuran en el anexo II. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 para modificar el anexo II en lo que se refiere a los indicadores cuando se considere necesario. 3.   El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución del programa y de sus resultados se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal efecto, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan requisitos de información proporcionados que se impongan a los receptores de fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros.
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