Art. 16
Consulta a las partes interesadas e información al Parlamento Europeo
En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 16
Consulta a las partes interesadas e información al Parlamento Europeo
1. La Comisión consultará a las partes interesadas pertinentes, incluidos representantes de la sociedad civil y de las asociaciones de pacientes, a fin de recabar sus opiniones sobre:
a)
las prioridades y las orientaciones estratégicas del programa de trabajo anual;
b)
las necesidades que deben abordarse a través del programa de trabajo anual y los resultados alcanzados con este.
2. A efectos del apartado 1, la Comisión organizará la consulta y la información a las partes interesadas al menos una vez al año, durante los seis meses previos a la presentación del proyecto de programa de trabajo al Comité a que se refiere el artículo 23, apartado 1.
3. La Comisión podrá en todo momento recabar las opiniones de las correspondientes agencias descentralizadas y de expertos independientes en el ámbito de la salud sobre las cuestiones científicas o técnicas que resulten pertinentes para la ejecución del Programa.
4. Cada año, antes de la última reunión del grupo director de UEproSalud, la Comisión presentará al Parlamento Europeo el resultado de los trabajos de dicho grupo director y la consulta a las partes interesadas contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
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