Art. 2
En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 2
1. La autoridad competente de un Estado miembro concederá una autorización de exportación solicitada con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2021/442 siempre que:
a)
la autorización de exportación cumpla la condición establecida en el artículo 1, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/442;
b)
la autorización no suponga en modo alguno una amenaza para la seguridad del suministro dentro de la Unión de las mercancías contempladas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/442.
2. Para determinar si se cumple la condición del apartado 1, letra b), la autoridad competente del Estado miembro tendrá en cuenta los siguientes factores:
a)
si el país de destino de la exportación restringe sus propias exportaciones a la Unión de las mercancías contempladas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/442 o de las materias primas a partir de las cuales se fabrican, ya sea por ley o por cualquier otro medio, incluso mediante la celebración de acuerdos contractuales con los fabricantes de dichas mercancías;
b)
las condiciones pertinentes que prevalecen en el país de destino de la exportación, incluidas la situación epidemiológica, la tasa de vacunación y la disponibilidad existente de las mercancías contempladas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/442.
3. Cuando la Comisión evalúe el proyecto de decisión notificado por la autoridad competente del Estado miembro de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/442, evaluará también si se cumple la condición establecida en el apartado 1, letra b), del presente artículo, teniendo en cuenta los factores enumerados en su apartado 2.
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