Art. 19 · Sustitución de los medios de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad y plazos para tales operaciones

Art. 19

Sustitución de los medios de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad y plazos para tales operaciones

En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 19 Sustitución de los medios de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad y plazos para tales operaciones 1.   La autoridad competente solo podrá autorizar a los operadores a sustituir los medios de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad si la sustitución no compromete la trazabilidad de los animales, incluida la trazabilidad del establecimiento en el que nacieron, y, en su caso, si sigue siendo posible la identificación individual de los animales. 2.   La sustitución a que se refiere el apartado 1 podrá autorizarse como sigue: a) cuando se haya identificado a los animales mediante dos medios de identificación y uno de esos medios de identificación haya pasado a ser ilegible o se haya perdido, siempre que el código de identificación de los animales no haya cambiado y siga coincidiendo con el código del medio de identificación que permanece; b) cuando se haya identificado a los animales mediante uno o dos medios de identificación que indiquen el código de identificación de los animales y dichos medios de identificación hayan pasado a ser ilegibles o se hayan perdido, siempre que siga siendo posible determinar el código de identificación de los animales con una certeza razonable y que el código de identificación de los animales no haya cambiado; c) cuando se haya identificado a los ovinos, caprinos o porcinos en cautividad mediante un medio de identificación que muestre el número de registro único de un establecimiento y dicho medio de identificación haya pasado a ser ilegible o se haya perdido, siempre que siga siendo posible determinar con una certeza razonable el establecimiento de nacimiento de los animales o, en su caso, el último establecimiento de la cadena de suministro, y que los medios de identificación de sustitución indiquen el número de registro único de dicho establecimiento o, en su caso, del último establecimiento; d) en el caso de los ovinos y caprinos en cautividad, podrá autorizarse la sustitución de los medios de identificación a que se refieren las letras a) y b) por nuevos medios de identificación que presenten un nuevo código de identificación, siempre que no se comprometa la trazabilidad. 3.   La sustitución de los medios de identificación a que se refiere el apartado 1 se llevará a cabo lo antes posible y antes del vencimiento del plazo máximo que determine el Estado miembro cuya autoridad competente haya autorizado a los operadores a sustituir los medios de identificación, y antes de que los animales se trasladen a otro establecimiento. 4.   Si el código de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos y porcinos en cautividad que figura en los medios de identificación mencionados en el anexo III, letras a) y b), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 no puede reproducirse en un identificador electrónico debido a limitaciones técnicas, la autoridad competente solo permitirá la aplicación a dichos animales de un nuevo identificador electrónico que muestre un nuevo código de identificación si ambos códigos de identificación están registrados en las bases de datos informáticas mencionadas en el artículo 109, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.
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