Art. 13 · Plazos para la aplicación de los medios de identificación de los bovinos en cautividad

Art. 13

Plazos para la aplicación de los medios de identificación de los bovinos en cautividad

En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 13 Plazos para la aplicación de los medios de identificación de los bovinos en cautividad 1.   Los operadores se asegurarán de que los medios de identificación mencionados en el artículo 112, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429 se apliquen a los bovinos en cautividad antes del vencimiento del plazo máximo después del nacimiento que determine el Estado miembro donde hayan nacido los animales. El plazo máximo será calculado a partir de la fecha de nacimiento del animal y no será superior a veinte días. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los operadores a ampliar el plazo máximo para la aplicación de un segundo medio de identificación hasta sesenta días a partir de la fecha de nacimiento de los animales, por motivos relacionados con el desarrollo fisiológico de estos, si el segundo medio de identificación es un bolo ruminal. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los operadores a ampliar el plazo máximo contemplado en el apartado 1 hasta nueve meses en las siguientes condiciones: a) los animales: i) son criados en condiciones extensivas, con terneros que permanecen con sus madres, ii) no están acostumbrados al contacto regular con seres humanos; b) la zona en la que se tengan los animales en cautividad garantiza un alto grado de aislamiento de estos; c) la ampliación no compromete la trazabilidad de los animales. Los Estados miembros podrán limitar la autorización mencionada en el párrafo primero a ciertas regiones geográficas, o a determinadas especies o razas de bovinos en cautividad. 4.   Los operadores se asegurarán de que los bovinos en cautividad no abandonen el establecimiento de nacimiento, a menos que se hayan aplicado a dichos animales los medios de identificación mencionados en el artículo 112, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429.
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