Art. 11 · Normas operativas para la autorización de los identificadores electrónicos de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos, cérvidos y psitácidas en cautividad

Art. 11

Normas operativas para la autorización de los identificadores electrónicos de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos, cérvidos y psitácidas en cautividad

En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 11 Normas operativas para la autorización de los identificadores electrónicos de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos, cérvidos y psitácidas en cautividad 1.   A la hora de autorizar los identificadores electrónicos mencionados en el anexo III, letras c) a f), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos, cérvidos y psitácidas en cautividad, la autoridad competente se asegurará de que los fabricantes de identificadores electrónicos hayan demostrado que las pruebas de conformidad y de rendimiento mencionadas en el anexo II, parte 2, punto 4, del presente Reglamento se han llevado a cabo en centros de ensayo acreditados de conformidad con la norma ISO/IEC 17025 «Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración». 2.   A la hora de autorizar los identificadores electrónicos mencionados en el apartado 1, la autoridad competente podrá exigir que los fabricantes sometan los identificadores electrónicos a pruebas adicionales de solidez y resistencia para garantizar su funcionalidad en las condiciones geográficas o climáticas específicas del Estado miembro en cuestión, de conformidad con las normas establecidas por dicho Estado miembro.
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