Art. 1
Excepciones con respecto a la aprobación por la Comisión en el caso de determinados estatus de libre de enfermedad y determinados programas de erradicación en relación con enfermedades de animales acuáticos
En vigor desde 23 mar 2021
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2020/689 se modifica como sigue:
1)
El artículo 83 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 83
Excepciones con respecto a la aprobación por la Comisión en el caso de determinados estatus de libre de enfermedad y determinados programas de erradicación en relación con enfermedades de animales acuáticos
1. No obstante el requisito de presentar los programas de erradicación a la Comisión para su aprobación establecido en el artículo 31, apartado 1, letra b), y apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 y no obstante los requisitos para obtener la aprobación por la Comisión del estatus de libre de enfermedad establecidos en el artículo 36, apartado 4, y el artículo 37, apartado 4, de dicho Reglamento, en el caso de enfermedades de animales acuáticos, tal aprobación para las zonas o compartimentos que abarquen menos del 75 % del territorio de un Estado miembro y en las que la cuenca hidrográfica que abastece a la zona o al compartimento no se comparta con otro Estado miembro o tercer país se obtendrá de conformidad con el siguiente procedimiento:
a)
un Estado miembro realiza una declaración provisional de ausencia de enfermedad o de establecimiento de un programa de erradicación para la zona o compartimento que cumple los requisitos del presente Reglamento;
b)
el Estado miembro publica de forma electrónica dicha declaración provisional, y esta publicación se notifica a la Comisión y los Estados miembros;
c)
60 días después de la publicación, la declaración provisional entra en vigor y la zona o compartimento a que se refiere el presente apartado obtiene el estatus de libre de enfermedad o la aprobación del programa de erradicación.
2. En el período de 60 días mencionado en el apartado 1, letra c), la Comisión o los Estados miembros podrán pedir aclaraciones o información adicional con respecto a las pruebas facilitadas por el Estado miembro que realiza la declaración provisional.
3. Cuando algún Estado miembro o la Comisión formulen observaciones por escrito en el plazo mencionado en el apartado 1, letra c), señalando aspectos problemáticos con respecto a las pruebas que respaldan la declaración, la Comisión, el Estado miembro que hizo la declaración y, en su caso, el Estado miembro que haya pedido aclaraciones o información adicional, examinarán conjuntamente las pruebas presentadas con el fin de dar respuesta a dichos aspectos problemáticos.
En tales casos, el plazo mencionado en el apartado 1, letra c), se prorrogará automáticamente en 60 días a partir de la fecha en la que se hayan planteado los primeros aspectos problemáticos. Este plazo no podrá prorrogarse más.
4. Cuando el proceso al que se refiere el apartado 3 fracase, se aplicará lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3, el artículo 36, apartado 4, y el artículo 37, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/429.».
2)
En el artículo 86, después del sexto guion, se inserta el guion siguiente:
«—
la Decisión 2010/367/UE;».
3)
Los anexos IV y VI del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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