Art. 9
Concesión, complementariedad y financiación combinada
En vigor desde 11 mar 2021
Artículo 9
Concesión, complementariedad y financiación combinada
1. Las subvenciones en el marco del Programa se concederán y gestionarán de conformidad con el título VIII del Reglamento Financiero.
2. Una acción que haya recibido una contribución en el marco del Programa también podrá recibir una contribución procedente de otro programa de la Unión, a condición de que las contribuciones no sufraguen los mismos gastos. Cada contribución a la acción se regirá por las normas del correspondiente programa de la Unión. La financiación acumulada no excederá del total de los gastos subvencionables de la acción, y el apoyo con cargo a los distintos programas de la Unión podrá calcularse a prorrata de acuerdo con los documentos en los que se establezcan las condiciones de la ayuda.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195, párrafo primero, letra f), del Reglamento Financiero, las subvenciones se concederán sin convocatoria de propuestas cuando las entidades que puedan optar a financiación sean autoridades aduaneras de países participantes, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5 del presente Reglamento.
4. La labor del comité de evaluación a que se refiere el artículo 150 del Reglamento Financiero se basará en los principios generales aplicables a las subvenciones establecidos en el artículo 188 del Reglamento Financiero y, en particular, en los principios de igualdad de trato y transparencia establecidos en el artículo 188, letras a) y b), del Reglamento Financiero, así como en el principio de no discriminación.
5. El comité de evaluación evaluará las propuestas sobre la base de los criterios de adjudicación y tendrá en cuenta, cuando corresponda, la pertinencia de la acción propuesta en relación con los objetivos perseguidos, la calidad de la acción propuesta, sus repercusiones, incluidas las de índole económica, social y medioambiental, el presupuesto y la relación coste-eficacia.
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