Art. 8 · Expertos externos

Art. 8

Expertos externos

En vigor desde 11 mar 2021
Artículo 8 Expertos externos 1.   Cuando resulte útil para realizar una acción destinada al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 3, podrán participar en calidad de expertos externos en esa acción representantes de las autoridades públicas, incluso de terceros países que no participen en el Programa, personas del ámbito académico y representantes de organizaciones internacionales o de otras organizaciones pertinentes, representantes de los operadores económicos, representantes de las organizaciones que los representan y representantes de la sociedad civil. 2.   Los gastos en que incurran los expertos externos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán ser objeto de reembolso en el marco del Programa, de conformidad con el artículo 238 del Reglamento Financiero. 3.   Los expertos externos para los grupos de expertos serán seleccionados por la Comisión, también de entre los expertos propuestos por los Estados miembros. Será la Comisión la que seleccione a los expertos externos que participen a título personal en actos ad hoc en el marco del Programa, como reuniones y conferencias puntuales, también de entre los expertos propuestos por países participantes. Los expertos externos serán seleccionados sobre la base de sus competencias, experiencia y conocimientos para la acción específica de que se trate y en función de las necesidades. La Comisión evaluará, entre otras cuestiones, la imparcialidad de los expertos externos que se designen a título personal y a los que se exige actuar con independencia y en pro del interés público, y la ausencia de conflictos de intereses con sus responsabilidades profesionales.
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