Art. 7
Acciones subvencionables
En vigor desde 11 mar 2021
Artículo 7
Acciones subvencionables
1. Solo podrán optar a financiación las acciones destinadas a ejecutar los objetivos establecidos en el artículo 3.
2. También podrán financiarse con cargo al Programa las acciones que complementen o apoyen las acciones destinadas a ejecutar los objetivos establecidos en el Reglamento del instrumento para equipo de control aduanero.
3. Las acciones mencionadas en los apartados 1 y 2 incluirán:
a)
las reuniones y actos específicos similares;
b)
la colaboración estructurada basada en proyectos, tales como el desarrollo colaborativo de tecnologías de la información por un grupo de Estados miembros;
c)
las acciones de desarrollo de la capacidad informática, en particular el desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos;
d)
las acciones de desarrollo de competencias humanas y de otras capacidades, entre ellas la formación y el intercambio de las mejores prácticas;
e)
las acciones de apoyo y otras acciones, entre las que cabe mencionar:
i)
los estudios,
ii)
las actividades de innovación, en particular, las iniciativas relacionadas con pruebas de concepto, proyectos piloto, creación de prototipos, extracción inteligente de datos y colaboración entre sistemas,
iii)
las acciones de comunicación desarrolladas conjuntamente,
iv)
cualquier otra acción prevista en los programas de trabajo a que se refiere el artículo 12 que sea necesaria para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3 o que se preste en apoyo de estos.
En el anexo I se incluye una lista no exhaustiva de las posibles formas que pueden revestir las acciones mencionadas en el párrafo primero, letras a), b) y d).
4. Las acciones consistentes en el desarrollo, la implantación, el mantenimiento y la explotación de las adaptaciones o ampliaciones de los componentes comunes de los sistemas electrónicos europeos para posibilitar la cooperación con terceros países que no participen en el Programa o con organizaciones internacionales podrán optar a financiación cuando revistan interés para la Unión. La Comisión adoptará las disposiciones administrativas necesarias al respecto, en las que se podrá incluir la obligación de los terceros de que se trate de contribuir financieramente a estas acciones.
5. Cuando una acción de desarrollo de la capacidad informática a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, letra c), del presente artículo esté relacionada con el desarrollo y la explotación de un sistema electrónico europeo, solo podrán optar a financiación en el marco del Programa los costes relacionados con las responsabilidades confiadas a la Comisión con arreglo al artículo 11, apartado 2. Los Estados miembros sufragarán los costes relacionados con las responsabilidades que se les confíen con arreglo al artículo 11, apartado 3.
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