Art. 87
Seguridad del sistema
En vigor desde 8 mar 2021
Artículo 87
Seguridad del sistema
1. La Comisión garantizará la seguridad de los componentes comunes. Los Estados miembros garantizarán la seguridad de los componentes nacionales.
A tal fin, la Comisión y los Estados miembros adoptarán, como mínimo, las medidas necesarias para:
a)
impedir que toda persona no autorizada acceda a las instalaciones usadas para el tratamiento de datos;
b)
impedir que toda persona no autorizada introduzca, consulte, modifique o suprima datos;
c)
detectar las actividades mencionadas en las letras a) y b).
2. La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de toda actividad que pueda dar lugar a una violación o presunta violación de la seguridad de los sistemas electrónicos.
3. La Comisión y los Estados miembros establecerán planes de seguridad para todos los sistemas.
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