Art. 85
Limitación del acceso a los datos y de su tratamiento
En vigor desde 8 mar 2021
Artículo 85
Limitación del acceso a los datos y de su tratamiento
1. Los datos registrados en los componentes comunes de los sistemas electrónicos por un Estado miembro podrán ser consultados o tratados por ese Estado miembro. También podrán ser consultados o tratados por otro Estado miembro que intervenga en la tramitación de una solicitud o en la gestión de una decisión a la que se refieran los datos.
2. Los datos registrados en los componentes comunes de los sistemas electrónicos por un operador económico u otra persona podrán ser consultados o tratados por ese operador económico o esa persona. También podrán ser consultados o tratados por un Estado miembro que intervenga en la tramitación de una solicitud o en la gestión de una decisión a la que se refieran los datos.
3. Los datos del componente común del ICS2 que sean comunicados a la interfaz compartida para operadores económicos o registrados en ella por un operador económico u otra persona podrán ser consultados o tratados por ese operador económico o esa persona.
4. Los datos registrados en el sistema IAVE central por un Estado miembro podrán ser tratados por ese Estado miembro. También podrán ser tratados por otro Estado miembro que intervenga en la tramitación de una solicitud a la que se refieran los datos, incluso mediante una consulta de conformidad con el artículo 26. Los datos podrán ser consultados por todos los Estados miembros de conformidad con el artículo 25, apartado 2.
5. Los datos registrados en el sistema IAVE central por un operador económico u otra persona podrán ser consultados o tratados por ese operador económico o esa persona. Los datos podrán ser consultados por todos los Estados miembros de conformidad con el artículo 25, apartado 2.
6. Los datos del ICS2 en los componentes comunes:
a)
que sean comunicados a un Estado miembro en el repositorio común del ICS2 por un operador económico u otra persona, a través de una interfaz compartida para operadores económicos, podrán ser consultados y tratados por dicho Estado miembro en el repositorio común del ICS2; en caso necesario, el Estado miembro también podrá acceder a esta información registrada en la interfaz compartida para operadores económicos;
b)
que sean comunicados al repositorio común del ICS2 o registrados en él por un Estado miembro podrán ser consultados o tratados por ese Estado miembro;
c)
que se mencionan en las letras a) y b) también podrán ser consultados y tratados por otro Estado miembro que intervenga en el análisis de riesgos o el proceso de control al que se refieran los datos de conformidad con el artículo 186, apartado 2, letras a), b) y d), y apartados 5, 7 y 7 bis, y el artículo 189, apartados 3 y 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, a excepción de los datos registrados en el sistema por las autoridades aduaneras de otros Estados miembros en relación con la información sobre los riesgos en materia de seguridad y protección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 186, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447;
d)
podrán ser tratados por la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, con los fines mencionados en el artículo 43, apartado 2, del presente Reglamento y en el artículo 182, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447; la Comisión y los Estados miembros podrán consultar los resultados de dicho tratamiento.
7. La Comisión y los Estados miembros podrán consultar y tratar los datos del componente común del ICS2 que la Comisión registre en el repositorio común del ICS2.
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